SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, la arbitrariedad la SCP 0452/2022-S2 de 1 de junio, precisó que: “1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones m
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La SCP 0055/2014 de 3 de enero, señala que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.
Por otro lado, la observancia del principio de congruencia, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, cuya base legal está establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). Al respecto, las SC 1335/2010-R de 20 de septiembre y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalaron: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’” (énfasis agregado).
III.3. Reforma en perjuicio como garantía del derecho al debido proceso y a la defensa
La SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, con relación al principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio, haciendo mención a la SC 1745/2010-R de 25 de octubre asumió lo siguiente: “‘…cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa’.
Más adelante la citada SC 1745/2010-R, concluyó que: ‘Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor…” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia a los miembros del Consejo de la Magistratura hoy demandados por lesionar sus derechos al trabajo y una justa remuneración, a la dignidad, al principio de vivir bien, y en particular el derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la congruencia de las decisiones judiciales, de fundamentación y motivación. Puesto que las autoridades demandadas al emitir la Resolución SP-AP 255/2019 de 14 de junio que resolvió la apelación contra la Resolución Disciplinaria 23 de 5 de abril de 2019, suscrita por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del aludido Consejo, incurrieron en los siguientes agravios, incongruencia de la sentencia, reforma en perjuicio de la apelación incidental, invasión a la independencia judicial e implantación de una nueva instancia ocasionándole la imposición de una injusta sanción de suspensión.
Por lo que, corresponde a esta instancia constitucional evaluar lo reclamado; a fin de poder determinar si los miembros del Consejo de la Magistratura al dictar la Resolución SP-AP 255/2019, cumplieron con el derecho al debido proceso en los elementos cuestionados y al dictar la sanción no lesionaron otros derechos alegados por la accionante.
A tal efecto, revisando los antecedentes se verificó la denuncia (Conclusión II.2), el Auto de admisión (Conclusión II.3), la Resolución Disciplinaria 23 (Conclusión II.5); no obstante, nos centraremos en la revisión de la apelación incidental y la respuesta a la misma por parte de las autoridades ahora demandadas.
La impetrante de tutela interpuso apelación contra la Resolución Disciplinaria 23, bajo los siguientes fundamentos y agravios: i) Incongruencia de la sentencia, puesto que identifica como el hecho devenido en la falta disciplinaria que: “el proceso se admite porque nunca se resolvió el memorial” (sic), luego “en un parágrafo de la motivación y fundamentación” (sic) se afirmó que el memorial fue resuelto y posteriormente olvida ese antecedente y señaló que “el memorial de fecha 30 de mayo de 2017 no fue atendido” (sic), en este sentido, el Auto de admisión nunca mencionó que se le acusaba del contenido de la resolución que resuelve el memorial de 30 de mayo de 2017, ocasionando no sólo incongruencia sino que atenta su derecho a la legítima defensa, al no tener la oportunidad de defenderse puesto que la misma nace de la sentencia y no de los antecedentes. En tal sentido, citó la SC 0358/2010-R de 22 de junio, definió que en la materialización de la resolución en todo momento, no sólo obliga concordancia entre la parte considerativa, y la dispositiva sino entre lo denunciado, tramitado y resuelto; ii) Mala valoración de la prueba, al señalar que no hay prueba que demostraría su responsabilidad; toda vez que, de la prueba aportada se dio respuesta su cumplimiento, que la misma “le guste o no a la parte denunciante o al juez disciplinario no son de su competencia sino de una instancia superior, pues, el contenido de las resoluciones judiciales son revisables por la instancia superior ordinaria, y, NO puede abrirse una ventana ilegal de hacer ver y creer que un proceso disciplinario puede ingresar a revisar las resoluciones judiciales” (sic), citando al efecto las Resoluciones SD-AP 092/2016 y SD-AP 119/2016 de 3 y 19 de febrero, desarrollando algo que no se probó y menos fue objeto en el Auto de admisión, sin dar cumplimiento al fin del proceso disciplinario encontrar la verdad, impartir justica y sancionar conductas; y, iii) Invasión a la independencia judicial e implantación de una nueva instancia, citando al efecto la Resolución SD-AP 404/2016 de 17 de agosto, sobre el alcance de la jurisdicción disciplinaria, puesto que no es competente para determinar si la misma fue emitida sin hacer una correcta valoración de la prueba o interpretación de la norma adjetiva, aspectos que deben ser determinados previamente por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera inconcebible que “una autoridad disciplinaria tome una resolución judicial y la adjunte y haga suya en la sentencia para justificar una falta disciplinaria, ello es no solo ingresar en una actitud de invadir la ‘independencia judicial’ sino violar lo preceptuado en el art. 122 de la CPE, puesto que las resoluciones judiciales no siempre deben ser del agrado de las partes, y la parte perdidosa tendrá el derecho de impugnación y no la ‘venganza’ de utilizar la vía disciplinaria” (sic).
Ante la apelación presentada el Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria, mediante la Resolución SP-AP 255/2019, notificada el 7 de abril de 2021, suscrita por los Consejeros Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga; confirmó en su totalidad la Resolución Disciplinaria 23, emitida por el Juez Disciplinario Tercero de “La Paz”, mismo que fue corregido a instancia de parte mediante Auto de 13 de abril de 2021, notificado el 8 de septiembre de igual año (Conclusión II.7), así que la citada Resolución identificó los agravios de la siguiente manera: i) Incoherencia en la resolución emitida; ii) El Auto de admisión nunca determinó que se le estaba juzgando por el contenido de la resolución pronunciada; iii) Existe una mala valoración de la prueba; iv) En la denuncia y en el Auto de admisión se menciona veintisiete días de retraso, y que se cumplió con la debida tramitación y respondió en plazo, y que “la afirmación de que no se ha dado respuesta a lo pretendido” (sic) no puede subsumirse al tipo disciplinario de omisión, negación o retardo; y, v) Denuncia la invasión a la independencia judicial e implementación de una nueva instancia; toda vez que, la Resolución SD-AP 404/2016 dispuso que no es su competencia.
Así que el primer agravio de la apelación fue respondido con el primer y segundo numeral de la Resolución en revisión; el segundo se respondió con el tercer y cuarto numeral referente a la mala valoración de la prueba e inexistencia de la misma, y, el tercer, fue absuelto con el numeral quinto del análisis del caso sobre la competencia del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura estableció que la potestad deviene de los arts. 193 y 195 de la Norma Suprema y 164 de la LOJ, y en aplicación de la Resolución SP-AP 26/2018, que los decretos dilatorios que vulneran el principio de celeridad.
Sobre el particular, pasamos a especificar y puntualizar lo aseverado:
En cuanto al primer agravio
La demandante de tutela alega que las autoridades demandadas confirmaron la Resolución de primera instancia, sin considerar que la misma sancionó una conducta que no fue objeto de descripción en el Auto de admisión de la denuncia, y sobre la cual no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; y, al introducirlo en la parte final de la resolución provocó que sea incongruente, aspecto que fue oportunamente apelado; sin embargo, los miembros del Consejo de la Magistratura en lugar de reparar el agravio, procedieron a confirmar el mismo.
En tal sentido, la accionante señala que existiría incongruencia en la Resolución de primera instancia entre lo establecido y lo sancionado. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, instituye que el cumplimiento del principio dispositivo de toda resolución, se configura cuando la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Así que en el ámbito procesal se requiere que toda resolución conlleve una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
En el presente caso, la denuncia se sienta en que su memorial de solicitud de levantamiento de rebeldía y que hasta la presentación de la misma, el referido “…no haya sido despachado (…) a ocasionando una retardación de justicia, y una demora indebida en la tramitación de los procesos…” (sic), y disponiendo que habría configurado sus actos en varias sanciones disciplinarias, pero principalmente en el art. 187.9 y 14 de la LOJ.
El Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al momento de admitir la denuncia dispuso que el memorial de 30 de mayo de 2017 no habría sido resuelto y en ese sentido calificó provisionalmente las faltas disciplinarias con el art. 187.9 y 14 de la citada Norma.
Dicho escrito con relación a la falta disciplinaria 187.14 de la citada Ley, determinó que no se materializó lo requerido por la demandante de tutela, negando la misma en forma indebida.
En este sentido, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no evidenció incongruencia, puesto que, desde la denuncia, el Auto de admisión, la Resolución de primera instancia y la que resuelve la apelación giró en torno a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sin que se haya modificado la misma desde la calificación provisional. Por lo que, este Tribunal no observa incongruencia alguna entre lo denunciado, admitido y resuelto en ambas instancias, de tal manera que no pudo lesionarse el derecho a la defensa de la disciplinada puesto que siempre tuvo conocimiento que se denunció por esta falta.
En cuanto, a la supuesta reforma en perjuicio, ocasionada a la impetrante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se agravó la sanción como efecto de la consideración de la apelación; por lo que, los fundamentos de la autoridad disciplinada no sustentan la supuesta lesión a la garantía del debido proceso en su elemento de reformatio in peius.
Asimismo, observa que las autoridades ahora demandadas, forzaron la subsunción de los hechos a la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; empero la accionante no estableció ningún criterio o argumento que demuestre que la fundamentación de los miembros del Consejo sería incorrecta; por lo que, tampoco es atendible el citado agravio.
Sobre el segundo agravio
Con relación a la valoración de la prueba, la accionante en la apelación consideró que el Juez Disciplinario no valoró correctamente la prueba y que irregularmente consideró el decreto y al valorarlo asumió competencias que no le correspondían como autoridad disciplinaria.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura refirió que en cuanto a la valoración e inexistencia de prueba la parte apelante no identificó que prueba fue incorrectamente valorada, o en qué consistió la errónea valoración o insuficiencia, y que desarrolló la misma de manera genérica.
En cuanto a que la autoridad disciplinaria valoró el citado decreto, como prueba de los antecedentes del proceso, la misma fue revisada en la inspección e incorporada formalmente a la causa, por lo que no era una prueba desconocida a las partes o ajena al proceso. Sobre el punto si puede o no valorarla, será considerada en el tercer agravio.
En definitiva, no se advierte una lesión a sus derechos en la respuesta de las autoridades demandadas con relación a este punto.
Por último, en relación al tercer agravio
Con relación a la invasión a la independencia judicial, la solicitante de tutela refirió que revisar el contenido de las resoluciones judiciales no es atribución de la jurisdicción disciplinaria, y que la cita de la Resolución SP-AP-26/2018 que señala que los decretos dilatorios vulneran el principio de celeridad, debió ser expuesta completamente.
El Consejo de la Magistratura, en su Sala Disciplinaria en cuanto a la competencia del régimen disciplinario estableció que la potestad deviene de los arts. 193 y 195 de la Norma Suprema y 164 de la LOJ, estando comprendida entre estas las providencias dilatorias, vulneran el principio de celeridad, tal como refiere la citada Resolución cuestionada.
Al respecto, cabe precisar que la Resolución SP-AP-26/2018 de 27 de abril, si bien fue revocada por la SCP 0031/2020-S3 de 12 de marzo, la misma con relación al punto señala que: “Al respecto, el impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas habrían ingresado a revisar la labor jurisdiccional al mencionar que los decretos no se referían al fondo de lo solicitado, siendo este un aspecto que no es posible observar por parte del Consejo de la Magistratura.
En cuanto a este punto, considerando que se concedió la tutela respecto al elemento de motivación relacionado con la valoración probatoria sobre la subsunción de la conducta del peticionante de tutela a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, no corresponde emitir ningún criterio pues conforme lo sostenido anteriormente se determinó que las autoridades demandadas expliquen motivadamente su razonamiento, correspondiendo que las mismas en principio efectúen tal labor, debiéndose tener en cuenta las respuestas a los memoriales cuestionados, que en el caso de autos justamente tienen que ver con la valoración integral a la que hicieron referencia las autoridades demandadas, lo cual de modo alguno puede constituir una intromisión a la actividad jurisdiccional del Juez Disciplinario, siendo simplemente una verificación de la denuncia sentada; por lo que, en cuanto a este punto igualmente no corresponde atender favorablemente la pretensión realizada” (énfasis añadido).
Si bien, la competencia administrativa sancionadora del Consejo está limitada para la revisión de los actos jurisdiccionales, y no lo niega, establece que hay actos jurisdiccionales comprendidos en estos, y entre ellos son abiertamente dilatorios; así que en aplicación de sus competencias puede revisar los mismos y sancionarlos, en tal sentido, si la accionante consideraba que la Resolución de alzada lesionó sus derechos fundamentales para permitir la intervención de este Tribunal, indispensablemente correspondía que exponga argumentos objetivos y fundamentados, que demuestren a esta instancia: “…por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido [SCP 1631/2013 de 4 de octubre]), aspecto que no sucedió, ya que sólo se centró a decir que se tiene la Resolución SP-AP-26/2018, detallada, y omite pronunciarse sobre lo afirmado expresamente por las autoridades ahora demandadas al determinar que hay actos jurisdiccionales y providencias dilatorias que pueden ser sancionadas disciplinariamente, sin determinar las normas incorrectamente aplicadas. De tal manera, que no corresponde conceder la tutela por este agravio.
Finalmente, la impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional planteó que se vulneró la tipicidad de la conducta; sin embargo, a pesar de la cita de la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, únicamente se pronunció sobre lo manifestado en la segunda instancia y como lo manifestado por el Consejo de la Magistratura forzaron la subsunción de los hechos a la falta disciplinaria.
Ahora bien, la autoridad de revisión para determinar lo afirmado por la Resolución primera instancia, derivó la conducta considerada indebida y que ameritó la sanción por el carácter dilatorio de la providencia; vale decir, en “no considerar y resolver la pretensión del memorial que requería la cancelación de la declaratoria de rebeldía” (sic [fs. 10 y vta.]), y no en el cumplimiento del plazo, como lo señalaron las autoridades demandadas. De tal manera, que la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, establece que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución…” (las negrillas son nuestras).
En tal sentido, lo señalado en este punto no fue parte de los puntos de la apelación, así que lo expresado por el Tribunal de alzada excedió su marco de acción de defensa; pudiendo ser la misma incongruente; sin embargo, en el marco de la relevancia constitucional, entendida como: “…que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis…” (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero). En tal sentido, el fondo de la Resolución no se modificaría puesto que este punto no fue apelado en primera instancia, toda vez que se objetó por otro argumento que fue resuelto por el Tribunal de alzada.
Con relación al derecho al trabajo y a una justa remuneración de los servidores públicos del Órgano Judicial, no existe lesión a este derecho cuando se produce por una sanción disciplinaria. Asimismo, el tratamiento de la accionante a lo largo del proceso disciplinario no se afectó su derecho a la dignidad y menos se habría afectado el principio de vivir bien, puesto que no se determinó una lesión al debido proceso.
En tal sentido, la Resolución SP-AP 255/2019, dictada por los miembros de la Sala Disciplinaria no lesionó los derechos de la solicitante de tutela, conforme al entendimiento del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 139/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, la arbitrariedad la SCP 0452/2022-S2 de 1 de junio, precisó que: “1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones m