SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0838/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022- S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 9 de septiembre de 2021, cursantes de                 fs. 145 a 150 vta.; y, 154 y vta., la entidad accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa accionante se encontraría fuera del radio urbano; en tal mérito, nunca recibió el servicio de alumbrado público y recolección de residuos sólidos, prestaciones que siempre realizó la entidad por cuenta propia. Sin embargo, acusó que desde la gestión 2011 -hasta el momento de presentación de su acción tutelar- se efectuaron cobros arbitrarios por dichos servicios.

Añadió que el 29 de junio de 2020, mediante nota presentada a la Empresa de Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA), efectuó el reclamo y solicitó la exención del pago. Posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, presentó análoga petición ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin obtener respuesta salvo una nueva nota de cobro de 30 de diciembre de ese año, que no hizo ninguna alusión a su reclamo. En tal contexto, el 19 de febrero de 2021, reiteró lo requerido a través de un segundo memorial. Después de mucha insistencia, SEPSA puso a su conocimiento tras informes remitidos: Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 176/2020 de 16 de noviembre; Cite: Depto.Alumn.P. 224/2020 de 27 de julio y “Cobro Tasa de Alumbrado Público Asesoría Legal 154/2020” de 9 de noviembre. Alegó que el primer documento textualmente señaló: “ -A través de la Unidad de Alumbrado Público, se remita los aportes técnicos a efecto de poder realizar la modificación y elevar al rango de ley, la Ordenanza Municipal 07/81, con los ajustes técnicos legales, en el marco legal vigente. -En cuanto a la solicitud de pago de aseo, la parte solicitante tendrá que recurrir directamente a la entidad de Aseo Potosí (EMAP)-…” (sic); por lo que, -a decir suyo- se reconoció que la mencionada ordenanza debe ser modificada para ser acorde al presente caso y elevada a rango de ley. Afirmó que los demás informes sostuvieron que SEPSA tiene calidad de agente de retención respaldado legalmente en la aludida ordenanza, lo que -según señaló- evidenció el cobro arbitrario por los servicios que no son prestados por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

Alegó que la decisión se mantuvo incólume por la Resolución Administrativa (RA) 0001/2021 de 26 de enero, que resolvió el recurso de revocatoria de 29 de diciembre de 2020, que presentó contra el Informe Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 176/2020. La vía administrativa concluyó a través del Informe Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 39/2021 de 2 de marzo, que resolviendo su recurso jerárquico determinó que al haberse emitido la precitada Resolución Administrativa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el trámite administrativo concluyó sin instancia ulterior.

Finalmente, acusó que recurrió mediante queja ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear dependiente del órgano central y reguladora del servicio en cuestión, que respondiendo a su queja refirió no era competente, pues la casa de recolección de residuos sólidos y servicio de alumbrado público eran atribuciones exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí. En tal virtud, consideró lesionados sus derechos, más aun teniendo en cuenta que las empresas mineras colindantes y cercanas están exentas del pago de los mencionados servicios; por lo que, además señaló se le proferiría un trato discriminatorio frente a otros usuarios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, y al acceso equitativo al servicio básico de electricidad, citando al efecto los arts. 14.II y IV; y, 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su exención respecto a los pagos arbitrariamente cobrados, restituyendo los importes correspondientes, y condenando al resarcimiento; y, reparación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 185, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándola afirmó que: a) La primera instancia ante la cual recurrieron para reclamar la arbitrariedad, fue SEPSA, “en el mes de abril del año” (sic). Sin embargo, tras haberse informado que simplemente es una agente de retención conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 07/81 de 20 de febrero, acudieron posteriormente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; b) El informe jurídico -no indica cuál- hizo conocer que no existe “esta ley y de que también no existe más o menos de que Ingenios estarían fuera de la mancha urbana, es así que se estaría delimitando los cobros algunas empresas  si y atrás no, haciendo un trato diferenciado…” (sic); c) Acusan la arbitrariedad pues cuando efectuaron los reclamos ante la instancia Municipal, “…se nos debía a nosotros con cobro emitido por SEPSA en el cual se nos advierte si nosotros no cancelamos, se nos va a ser el corte de suministro y a parte del corte de suministro se los va a venir un Proceso Ejecutivo por lo que nosotros nos vemos en la obligación de pagar arbitrariamente ese 15% a diferencia de otros Ingenios que no pagan…” (sic); y, d) Si bien la ley establece una discriminación directa relacionada a ciertos grupos raciales y demás, la empresa accionante tiene derecho a consolidarse “…como una persona una cualidad Suprema en cuanto al valor de igualdad también es un principio porque dentro de estas se van a venir a debatir y se van presentando los fines esenciales que tiene el estado al momento de establecer sus leyes y referirse a todos los administrados…” (sic).

En tal sentido, se ve afectado cada mes por el pago de servicios que no son prestados, lo que vulnera de forma flagrante su derecho a recibir de forma equitativa el servicio.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela o se declare su improcedencia, arguyendo que: 1) De la cuidadosa lectura de la acción de amparo constitucional no era posible identificar el acto de la autoridad demandada que hubiera lesionado algún derecho. Incluso en audiencia, la parte accionante no ha identificado dicho acto u omisión, limitándose a hacer una mención extensa por la cual estableció que la OM 07/81, es la causa de la restricción de sus derechos; 2) Tampoco se identificó con claridad cuál fue el derecho lesionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y adicionalmente toda la prueba aportada por la empresa demandante de tutela, consiste en cobros efectuados por SEPSA, mismos que son los que acusa como ilegales; pero, que no son realizados por el citado Gobierno Municipal. Tal extremo permitió advertir que existía total incongruencia de la acción tutelar planteada, pues la entidad edil demandada no prestó los servicios ni realizó el cobro cuestionado; en tal mérito, se inobservó la legitimación pasiva al plantear la acción de amparo constitucional. Consecuentemente, la acción mencionada resulta improcedente; 3) Si bien la aludida Ordenanza Municipal no fue actualizada; sin embargo, contaría con la validez legal necesaria pues nació a la vida jurídica conforme al precepto constitucional vigente en ese momento (la anterior Constitución Política del Estado). En tal sentido, convenía recordar que no se está frente a un control de constitucionalidad, mecanismo que debió activar la parte accionante si pretendía cuestionar dicha norma; 4) La jurisdicción municipal no terminaba en la mancha urbana, aspecto que podía constatarse, pues la Sub Alcaldía no se encontraba dentro de dicho radio; pero, si conforman parte de su jurisdicción. La solicitud efectuada por la empresa demandante de tutela, de ser declarados exentos del pago del servicio del alumbrado público, carecía de asidero legal conforme se respondió. Además, la ley no hacía diferenciación alguna entre la mancha urbana y la jurisdicción municipal, si no que era clara al determinar que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contaba con la potestad para imponer impuestos, tasas y patentes dentro de su jurisdicción. Por lo referido, al encontrarse las empresas mineras dentro de dicha jurisdicción, el cobro efectuado era plenamente válido; 5) Bajo el principio de buena fe y ante los reclamos de un trato desigual, se instó al Gerente General de SEPSA, para responder de forma objetiva en cuanto a cómo es el tratamiento de los ingenios colindantes. Asimismo, al ser SEPSA la entidad prestadora del servicio, debió ser convocada a la acción tutelar como parte demandada o como tercero interesado para que se presente en audiencia, encontrándose facultada para sustentar la decisión institucional de esta unidad del municipio o la recomendación técnica; 6) La empresa accionante entendió que debería pagar si tendría alumbrado público y el carro basurero recogería la basura. Sin embargo, la tasa no era así, pues todos los habitantes de la jurisdicción municipal tengan o no el servicio deben cancelar por el alumbrado público, debido a que la autoridad de energía eléctrica a nivel nacional interpretó que dicho servicio es utilizado por los ciudadanos cuando recorren las calles con sus vehículos e iban a ciertos lugares gozando del servicio mencionado. Asimismo  estableció “…una Resolución de septiembre de 2012” (sic); y, 7) Todo lo señalado, evidenciaba que el municipio no lesionó ningún derecho; además, ante la falta de legitimación pasiva y la falta de notificación a SEPSA como demandado o tercero interesado, ameritaban declarar la improcedencia de la acción tutelar, sin que al menos hubiera identificado qué acto del hoy demandado fue el que presuntamente provocó la lesión de derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 47/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De todo lo escuchado en audiencia y los argumentos expuestos por las partes, se pudo establecer que se pretendía la revisión de actos administrativos. En tal contexto, la Sala Constitucional, no era equivalente a un tribunal de casación que pueda realizar todos los actos administrativos, sino que su competencia era determinar si se han vulnerado o no derechos y garantías de la empresa accionante; ii) Si bien era posible dejar sin efecto alguna resolución, en el caso de análisis la vía correcta tal vez era la inconstitucionalidad concreta o tal vez la acción popular como sostuvo la parte demandada. Sin embargo, al tratarse de tasas e impuestos existía una vía que correspondía y no era la acción de amparo constitucional el camino correcto; y, iii) En tal mérito, se solicitó a la parte impetrante de tutela inicialmente aclarar cuál era su petitorio; no obstante, impetró la restitución de los pagos cobrados ilegalmente y en su aclaración afirmó que su pretensión era la extensión de esos pagos. Consecuentemente, el amparo constitucional, no resultaba la vía idónea para consolidar su pretensión.

En vía de complementación, señaló que conforme a la carga probatoria y las facturas presentadas junto a la acción tutelar, se evidenciaba el cobro arbitrario denunciado. Igualmente existían facturas de ingenios colindantes que permitían advertir que se encontraban exentos del pago; por lo que, se solicitó complementar el pronunciamiento pues “…No entienden que existe vulneración del derecho respecto a la garantía de igualdad (…) Siendo que algunos administrados están exentos de pago y otros no, es en virtud a esa razón que nosotros hemos acudido a sus dichas autoridades para que puedan eximir dicho pago” (sic).

Respondiendo a la complementación requerida, se tuvo que efectivamente era comprensible la preocupación de la parte accionante; sin embargo, conforme aclaró el pronunciamiento, la acción de amparo constitucional no resultaba la vía idónea para obtener la exención pretendida. Adicionalmente, si la OM 07/81 era la norma que a decir de la parte  demandante de tutela le generaba el perjuicio o la lesión, para oponerse a sus efectos existían vías pertinentes como la acción de inconstitucionalidad concreta o como acudir al ente deliberante que tiene la facultad de debatir, dejar sin efecto o modificar la norma. Finalmente, se pudo activar el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos y contribuciones especiales conforme a la previsión del art. 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo).