SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022- S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, y al acceso equitativo al servicio básico de electricidad; toda vez que, nunca recibió el servicio de alumbrado público y recolección de residuos sólidos. Sin embargo, desde la gestión 2011 se le cobró arbitrariamente la tasa por dichos servicios; no obstante que, las empresas colindantes se encuentran exentas del pago. Situación que persiste pese a sus reclamos, pues el 29 de junio de 2020, observó dicho extremo por nota dirigida a SEPSA, requiriendo su exención, y el 12 de noviembre del mismo año, reiteró su pretensión ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí. Emitiéndose tres informes, entre ellos el Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 176/2020, que refería la necesidad de elevar a rango de ley la OM 07/81 y afirmó que debía recurrir directamente a EMAP; determinación que considera lesiva y se mantuvo incólume por la RA 0001/2021 e Informe Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 39/2021 -que resolvieron sus recursos revocatorio y jerárquico-. Agrega que recurrió mediante queja ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, que respondiendo refirió no ser competente para atender su pretensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta: “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas).
En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).
En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, y al acceso equitativo al servicio básico de electricidad; toda vez que, nunca recibió el servicio de alumbrado público y recolección de residuos sólidos. Sin embargo, desde la gestión 2011 -hasta el momento de presentación de su acción tutelar- se le cobró arbitrariamente la tasa por dichos servicios (Conclusión II.2); no obstante, a que empresas colindantes se encuentran exentas del pago (Conclusión II.3). Situación que persiste aunque el 29 de junio de 2020, mediante nota presentada a SEPSA, reclamó tal situación y solicitó la exención del pago. El 12 de noviembre del mismo año, reiteró su pretensión ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (Conclusión II.1) -obteniendo solo una nueva nota de cobro que no hizo ninguna alusión a su observación-. El 19 de febrero de 2021, replicó lo requerido a través de un segundo memorial. Posteriormente se puso a su conocimiento tres informes: Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 176/2020; Cite: Depto.Alumn.P. 224/2020; y, “Cobro Tasa de Alumbrado Público Asesoría Legal 154/2020”. Agrega que, el primer documento textualmente señaló: “-A través de la Unidad de Alumbrado Público, se remita los aportes técnicos a efecto de poder realizar la modificación y elevar al rango de ley, la Ordenanza Municipal 07/81, con los ajustes técnicos legales, en el marco legal vigente. -En cuanto a la solicitud de pago de aseo, la parte solicitante de tutela tendrá que recurrir directamente a la entidad de Aseo Potos (EMAP)-…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); por lo que, -a decir suyo- reconoció que la mencionada Ordenanza debía ser modificada para ser acorde al presente caso y elevada al rango de ley. Afirmó que los demás informes, sostuvieron que SEPSA tiene calidad de agente de retención, con base en la aludida Ordenanza; lo que, -según señala- evidencia el cobro arbitrario respecto a los servicios que no son prestados.
Alega que la decisión se mantuvo incólume por la RA 0001/2021 de 26 de enero, que resolvió el recurso de revocatoria de 29 de diciembre de 2020, interpuesto contra el Informe Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 176/2020. La vía administrativa concluyó a través del Informe Jurídico DIR.JUR. G.A.M.P. 39/2021, que pronunciándose respecto a su recurso jerárquico determinó que al haberse emitido la precitada Resolución Administrativa por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el trámite administrativo concluyó sin instancia ulterior. Finalmente, recurrió ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, que respondió a su queja refiriendo no ser competente.
Ahora bien, a partir del análisis minucioso de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el origen de la presente acción, es el cobro presuntamente ilegal de la tasa por los servicios de alumbrado público y recojo de residuos sólidos que no son prestados; pero, que son cobrados desde la gestión 2011. Ahora bien, a partir de lo señalado es posible evidenciar que la empresa demandante de tutela en relación al cobro que reclama, viene pagándolo desde la gestión precitada; resultando evidente -conforme a las facturas y avisos de cobro presentados correspondientes a las gestiones 2020 a 2021 (Conclusión II. 2)- que la empresa accionante misma admitió tal extremo; y, se sometió a los efectos desde la gestión 2011, permitiendo que esos cobros que considera indebidos sigan surtiendo efectos, sin efectuar ningún reclamo hasta el año 2020.
Tales extremos resultan coincidentes con los extremos afirmados por la entidad solicitante de tutela, que refiere que su primera observación sobre la “irregularidad”, la realizó el 29 de junio de 2020, mediante nota presentada a SEPSA; carta que, no fue adjuntada a su acción tutelar, constando únicamente la pretensión de exención de pago de 13 de noviembre de 2020, planteada ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (Conclusión II.1); por lo que, razonablemente se tiene que la empresa impetrante de tutela, se sometió de forma voluntaria al cobro de la tasa de alumbrado público y recojo de residuos sólidos, desde la gestión 2011 hasta la gestión 2020. No obstante a que -al menos- desde el 2016 conoció sobre la “exención” de empresas colindantes y el presunto trato “discriminatorio”; en mérito, a las facturas y avisos de cobro que adjuntó a su acción tutelar y corresponden a las gestiones 2016, 2018, 2019; y, 2020. Es decir, durante aproximadamente nueve años, permitió y canceló la tasa señalada sin efectuar reclamo alguno, pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de activar los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos e intereses, pudiendo solicitar la exención, plantear sus reclamos sobre la “discriminación” e inclusive interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, se limitó a dejar transcurrir el tiempo superabundantemente, sometiéndose voluntariamente a los efectos de su inacción y cancelando desde el año 2011 por los servicios que afirma no haber recibido nunca; sin activar ningún mecanismo durante nueve años.
Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte demandante de tutela, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada; en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido que si la empresa impetrante de tutela se sometió a los efectos del cobro que ahora acusa de ilegal, sin efectuar reclamo alguno durante nueve años en los cuales incluso contempló con actitud pasiva a otras entidades colindantes -extremo éste último que tampoco fue reclamado en su solicitud de exención de 13 de noviembre de 2020-, beneficiándose de la exención que hoy reclama; es menester referir que, ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico. Consecuentemente, conforme al fundamento jurídico precitado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al evidenciarse la concurrencia de actos consentidos que con base en el art. 53.2 del CPCo, constituyen una causal de improcedencia reglada para la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.