SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 20 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato interpuesta el 18 de septiembre de 2019, por Paulina, Juana y Benita, todas Rodríguez Alarcón; luego de ser observada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí -autoridad ahora accionada-, permaneció como demandante Paulina Rodríguez Alarcón; el 26 de ese mismo mes y año, pese a existir defectos de fondo más que formales, se corrió traslado para que pueda realizar la respectiva defensa; ante lo cual, presentó oposición a la demanda mediante excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC), las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Juez accionado.
Señaló que en el escrito de la pretensión de la demanda ordinaria de nulidad de contrato de 18 de septiembre de 2019, la referida demandante Paulina Rodríguez Alarcón, solicitó entre muchos medios de prueba, que se practique la confesión provocada conforme los arts. 156 y 157.II del CPC, señalando que se adjuntó cuestionario en sobre cerrado; el 26 de ese mismo mes y año, se admitió la acción ordinaria de nulidad de Testimonio “333/2000”, mediante Auto Interlocutorio que jamás consignó o declaró por ofrecida la prueba referida, limitándose el Juez accionado a señalar téngase por ofrecida la prueba documental presentada; así como, las pruebas testifical, inspección judicial y pericial reservándose su admisión y producción para la etapa procesal correspondiente.
En ese sentido el Código Procesal Civil, fue claro respecto al derecho de preclusión en cuanto al ofrecimiento de pruebas, conforme el art. 111.I del referido Código, el cual señaló que se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a la pretensión, y podrían ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla; en ese sentido, la carga de la prueba es para quién pretenda un derecho, debiendo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; empero, en el caso el 20 de agosto de 2021, el Juez accionado dentro de la audiencia complementaria, señaló que se podía llevar a cabo la producción y admisión de la prueba de confesión judicial, sin antes ser dispuesta por el Juez de la causa en el Auto de Admisión, pese haber sido ofrecida y no reclamada en su oportunidad por la parte demandante para su consideración y una eventual aprobación y producción probatoria en el momento procesal; así el 20 de agosto de 2021, en audiencia complementaria, la prueba de confesión provocada que se introdujo a fuerza por la autoridad judicial, fue reclamada oportunamente vía recurso de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de esa misma fecha, a través del cual rechazó el recurso planteado oralmente, indicando que se mantenía incólume la resolución emitida por la autoridad judicial en lo que hace a la producción de pruebas de confesión provocada por la parte actora.
Refirió también, que en el indicado Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, se estableció en su parte resolutiva, la concesión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en efecto diferido, reservando la apelación al recurso de reposición hasta la sentencia, siendo ese recurso ineficaz para buscar el resguardo inmediato de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, privando la revisión de fondo del problema planteado en el recurso de reposición vía apelación suspensiva, siendo que es de suma importancia que los “jueces de segunda instancia” (sic) hasta antes de dictar sentencia se pronuncien sobre las cuestiones planteadas; sin embargo, el Juez accionado en su labor interpretativa de las normas ordinarias civiles, indicó que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a su denegatoria debía tramitarse en efecto diferido, siendo ese un criterio que restringió el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna; vale decir, que aplicar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y su verificación en sentencia del indicado Auto Interlocutorio de 20 del señalado mes y año, restringe todo acceso posible a la justicia material, para que se pueda fallar en el fondo antes de dictarse inclusive la sentencia de primera instancia, siendo lo correcto la aplicación del art. 260.I del CPC, que refiere que la apelación tendrá efecto suspensivo sólo en el proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación; y en el caso, existe una notoria decidía y negligencia respecto al proceso y producción de pruebas de parte de la actora, lo cual no debía retrotraerse a momentos procesales debidamente cerrados, bajo pretexto de poder revisar de oficio, sobre las mismas pruebas ofrecidas por la demandante, “…lo cual en el fondo irá a formar parte de la sentencia de primera instancia, misma deberá depender de la apelación en efecto suspensivo que no se concedió, que podría servir la misma hasta antes de su lectura de la sentencia en audiencia programada por el accionante para fecha 21 de septiembre de 2021…” (sic).
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia; y, los principios iura novit curia, pro actione y pro homine; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y II, 180.II y 410.II de Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, emitido por el accionado y se otorgue un plazo razonable para la emisión de un nuevo auto, considerando el debido proceso como regla general conforme lo establecido por el art. 4 del CPC.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y de la tercera interesada y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí; mediante informe escrito, cursante de fs. 34 a 36 vta., señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional no fue clara, respecto a la determinación judicial que hubiese vulnerado sus derechos humanos y constitucionales, dado que únicamente se identificó el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, cuando se emitieron no solo una resolución, sino varias con dicha fecha de emisión en desarrollo de la audiencia complementaria de esa misma fecha; b) Instalado el actuado procesal referido a la Audiencia Complementaria, conforme al art. 368 del CPC, que establece en su parte pertinente que si en la audiencia preliminar no se hubiese podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria a realizarse dentro de los quince días siguientes, es así que se encaminó a producir los medios de prueba respecto a la confesión provocada planteada en tiempo oportuno por la parte actora, como previene el art. 111.II del CPC -prueba con la demanda- que prevé que si la parte pretende producir otros medios de prueba deberá señalarlos precisando los hechos
que quiere demostrar, a más de no haberse precisado en el Auto de Admisión su
que quiere demostrar, a más de no haberse precisado en el Auto de Admisión su
proposición; pero en todo caso queda claro que la audiencia es el momento procesal para la producción probatoria conforme precisa el art. 138 del citado Código, al señalar que las pruebas serán proporcionadas en audiencia conforme lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria; c) El objeto del cuestionamiento radicó en la no presentación del sobre de confesión provocada, emitiéndose el primer Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, en cuanto a la producción de la prueba de confesión provocada, asumiéndose que no existe prohibición expresa en el art. 156 del CPC, respecto a su ejercicio oral, no siendo aplicable lo previsto en el art. 142 de la referida Norma, relacionado al rechazo de la prueba; d) Se previno que correspondía atender ese medio probatorio, bajo interrogatorio oral; sobre el cual previo ejercicio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación sin consignación de su efecto por parte de Nicolasa Rodríguez Alarcón, conforme a procedimiento se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, el cual fue rechazado y habiéndose ejercitado alternativamente apelación, sin consignación de su efecto, en base a los principios pro actione, de legalidad y convencionalidad, dicho recurso fue concedido en efecto diferido a los alcances del art. 260.II y el art. 146 del CPC, por lo que en cuanto a la tramitación en efecto diferido en lo sustancial hubiese restringido el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, no es evidente ya que lo resuelto se encuentra circunscrito a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al caso y que debe ser aplicada de acorde a lo previsto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que de ninguna manera restringe el principio de impugnación dispuesto por el art. 180.II de la CPE; e) En el caso no se cumplió con la subsidiariedad, al encontrarse vigente y en tramitación un pronunciamiento por la autoridad superior en grado, medio impugnativo ejercitado contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, conforme el procedimiento previsto en el art. 259 del CPC, relacionado al recurso de apelación en efecto diferido; y, f) Por otro lado, si la parte demandada Nicolasa Rodríguez Alarcón, consideraba incorrecta la tramitación en efecto diferido que se dio al medio impugnativo ejercitado y que lo correcto era la aplicación del art. 260 del CPC, conforme a lo dispuesto en el art. 279 de la citada Norma, debió haber interpuesto recurso de compulsa, siendo que el mismo procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en el efecto que no corresponda, a fin de que el Tribunal ad quem declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; es así que, debió ejercitar el recurso de compulsa como medio idóneo y ágil en su atención previsto para el efecto.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Paulina Rodríguez Alarcón, a través de su abogado en audiencia de la acción de amparo constitucional indicó: 1) Presentada la demanda de nulidad de contrato de una supuesta compra venta con falsificación de firmas, suplantación de personas y otros, la impetrante de tutela hizo la contestación fuera del plazo previsto por el art. 125.1 del CPC, lo que no permitió a la parte demandada allanarse a la pretensión o plantear las excepciones previas y reconvenir; 2) De acuerdo al art. 162.II del CPC, la confesión judicial hace plena prueba contra la parte que lo realiza, salvo que se traten de hechos respecto a los cuales la ley exige otro medio de prueba; y en el caso, la accionante reconoció que ni ella sabía a quién se habría vendido el inmueble ni donde era la Notaria de Fe Pública donde se realizaron los documentos, entre otros aspectos; situación que dio lugar a que el Juez de la causa tenga que verificar esa situación en base a un estudio científico realizado por un perito de alto nivel; y, 3) La acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro medio puedan ser modificadas o suprimidas o cuando no se haya hecho uso oportuno de ese recurso, y en el caso se encuentran vigentes los recursos que fueron manifestados, en los cuales seguramente pueden variar los resultados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 50/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 64 a 73 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso se atacó la forma de concesión del recurso en el efecto diferido, alegándose que el Juez accionado hubiese interpretado de mala forma la concesión del recurso apelación en ese efecto, no habiendo considerado el lineamiento Constitucional establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo y la SCP 0030/2013 de 4 de enero, violando los razonamientos establecidos en los Convenios y Tratados Internacionales tomando en cuenta los principios pro actione y pro homine, señalando que los medios de impugnación deben ser rápidos e inmediatos para efectos de subsanar cualquier derecho o garantía constitucional vulnerado; ii) Para que lo referido pueda ser atendido por la Sala Constitucional, no es suficiente el fundamento que refiere la peticionante de tutela, porque es necesario una contrastación con la interpretación realizada por el Juez accionado, conforme exige la SCP 0824/2020-S3 de 27 de noviembre; por otro lado, no se puede ingresar a revisar la interpretación de un Juez, al ser facultad de esa autoridad y excepcionalmente se puede realizar esa tarea, así cuando dicha interpretación hubiere quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; situación que en el caso de autos, no se cumplió, puesto que no se describió que normas fueron erróneamente interpretadas o cómo éstas hubiesen vulnerado derechos fundamentales de manera puntual y concreta; puesto que, solamente se limitó a decir que la autoridad accionada al conceder esa forma de resolución en efecto diferido, no hubiese revisado los convenios y tratados internacionales; iii) Se debió argumentar en la audiencia o de forma escrita de qué manera el Juez accionado, interpretó de forma incorrecta los arts. 253, 254 y 146 del CPC, referente al recurso de reposición con alternativa de apelación y su procedimiento, debiendo contrastarlos con los Convenios y Tratados Interlacionales, respecto a que normas del control de convencionalidad le darían una interpretación más favorable a la accionante, pudiendo recién esta Sala Constitucional, ingresar a revisar esos actos; al no haberse realizado ese ejercicio e incumplido esa labor que exige el Tribunal Constitucional Plurinacional, denota que no se encuentran facultados para ingresar a revisar esa labor interpretativa realizada por el Juez accionado; iv) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa e igualdad de las partes, de la revisión de sus fundamentos, éstos más se refieren a los aspectos de fondo respecto a los acules esa Sala no es competente para poder analizar, dado que no se pueden anticipar criterios al estar pendiente una apelación que se hizo en el recurso de reposición con alternativa de apelación y será el Tribunal ad quem quien resuelva dicho recurso y emita la resolución correspondiente; y una vez agotados los mismos, recién podrá la parte accionante activar la acción de amparo constitucional, si así lo viere conveniente; y, v) Respecto al Informe de la autoridad accionada que señaló la aplicación del recurso de compulsa que procede por negativa indebida del recurso de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; cabe señalar, que revisado el art. 146 del CPC, conforme a la interpretación efectuada por esa Sala Constitucional en relación al caso, evidentemente las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción de pruebas y otros, serán apelables en efecto diferido, sin recurso ulterior.