SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad de las partes; y, acceso a la justicia y los principios iura novit curia, pro actione y pro homine, alegando que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato interpuesto en su contra, en audiencia pública complementaria la autoridad accionada señaló que se podía llevar a cabo la producción y admisión de la prueba de confesión judicial, sin antes haber sido dispuesta por el Juez accionado en el Auto de Admisión, pese haber sido ofrecida y no reclamada en su oportunidad por la parte demandante para su consideración y una eventual aprobación y producción probatoria en el momento procesal; determinación, que suscitó que interpusiera de manera oral recurso de reposición con alternativa de apelación, declarándose su improcedencia otorgándole a dicho recurso como si fuera una apelación en efecto diferido, el cual resulta ser un medio de impugnación inidóneo e ineficaz porque guardará suspenso hasta la sentencia mientras se siga lesionando derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció: «“La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: “…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ‘…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación y el recurso de compulsa
La apelación es el medio por el cual los litigantes pueden impugnar ante el tribunal de segundo grado una resolución que consideren fuera injusta; así lo señaló el art. 256 del CPC, al indicar que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.
El recurso de apelación, como manifestación de los derechos a recurrir y la doble instancia, conforme a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido; el art. 259 del CPC, nos habla sobre los efectos del recurso de casación, así se considera que es en efecto suspensivo, cuando la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; será en efecto devolutivo, cuando se permita la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada; y, finalmente, se considera como efecto diferido en el caso que al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
Ahora bien, de acuerdo al art. 260.III del CPC, la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: "1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. 2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes. 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba. 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”.
El art. 252 del CPC, estableció los medios impugnación, señalando que estos son: “1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsa. 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.
En cuanto a la compulsa establecido como un medio de impugnación judicial, el art. 279 del CPC, señaló que dicha impugnación procede por negativa indebida de recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa; en caso de declararse la legalidad de la compulsa, el tribunal superior ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsatoria, conforme lo señalado en el art. 282 del CPC; y, en caso de que el superior en grado declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho; estableciendo igualmente el art. 283 que contra la resolución que resuelva el recurso de compulsa no será admisible ningún recurso.
De acuerdo al contexto normativo descrito precedentemente, el recurso de compulsa es un medio idóneo y expedito para las partes dentro de los procesos ordinarios a efecto de que puedan cuestionar ante el superior en grado la concesión equivocada del recurso de apelación que hubiere sido determinado por el Juez a quo en efecto que el litigante creyera que no es el que corresponde, en ese sentido y a afecto de determinar la concurrencia del principio de subsidiariedad dicho medio de impugnación debe ser activado con carácter previo de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia; y, a los principios iura novit curia, pro actione y pro homine; señalando que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato interpuesto en su contra, en audiencia pública complementaria el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, -autoridad ahora accionada- señaló que se podía llevar a cabo la producción y admisión de la prueba de confesión judicial, sin antes haber sido dispuesta por el Juez accionado en el Auto de Admisión, pese a haber sido ofrecida y no reclamada en su oportunidad por la parte demandante para su consideración para una eventual aprobación y producción probatoria en el momento procesal; determinación, que suscitó que interpusiera de manera oral recurso de reposición con alternativa de apelación, declarándose su improcedencia, otorgándole a dicho recurso como si fuera una apelación en efecto diferido; el cual resulta ser un medio de impugnación ineficaz porque guardará suspenso hasta la sentencia mientras se siga lesionando derechos fundamentales; por cuanto a su criterio debió concederse el recurso de apelación en efecto suspensivo conforme describe el art. 260.I del CPC.
De manera inicial corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, se rige tanto por los principios de inmediatez y subsidiariedad, éste último exige que la parte que pretenda la tutela mediante la acción de amparo constitucional, debe agotar todos los medios de defensa que tiene a su alcance para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así en el caso objeto de la presente acción de defensa, del contraste de los antecedentes que informan y las subreglas en materia de subsidiariedad, descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Nicolasa Rodríguez Alarcón
-ahora impetrante de tutela- busca a través de la presente acción de defensa, que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, mediante el cual el Juez accionado en audiencia complementaria dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación suscitada por parte de la peticionante de tutela, en cuanto hace a la prueba de confesión provocada, disponiendo que en base del art. 254 del CPC, se mantenga firme e incólume la resolución emitida por esa autoridad, de lo que hace la prueba de confesión provocada propuesta por la parte actora y rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta oralmente por la parte demandada, y que habiéndose interpuesto alternativamente el recurso de apelación sin consignación de su defecto para el caso de negativo, asumió que su concesión era en efecto diferido bajo los alcances de los arts. 146 y 266.3 del CPC; determinación contra la cual, la accionante activó de manera directa la presente acción de defensa; sin considerar, que habiendo el Juez de la causa determinado que la apelación sería en efecto diferido en consideración a que la misma impetrante de tutela no habría consignado de manera expresa en qué efecto sería a momento de su invocación, y constituyendo ese hecho -conforme los argumentos esgrimidos en el memorial de la presente acción- el supuesto acto ilegal y lesivo a sus derechos, ésta tenía expedito el recurso de compulsa, el cual debió ser activado a fin de que el superior en grado determine si la decisión del Juez a quo fue correcta o no al considerar que la apelación sería concedida en efecto diferido y no en el suspensivo como supone que hubiera sido lo correcto conforme lo señalado por la peticionante de tutela; al respecto la SC 0317/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…las normas jurídicas en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les conviene, como acontece en el caso analizado, en el que los accionantes quieren dar a la apelación presentada, un efecto que no le corresponde; cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso en sus diferentes efectos emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho “‘Iura novit curia’”.
En ese sentido, la accionante tenía un medio expedito y expreso para poder cuestionar lo que ahora reclama en la presente acción de defensa, pudiendo interponer el recurso de compulsa ante la supuesta manera en la que el Juez a quo determinó la concesión de su apelación emergente de la reposición con alternativa de apelación; por lo tanto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que exige que la parte debe utilizar todos los medios de defensa expresos y procedentes, más aún si conforme a la vasta línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo, aspecto que no concurrió en el presente caso debido a que la autoridad accionada no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, debido a que la impetrante de tutela, no planteó el recurso de compulsa establecido en el art. 279 del CPC, previsto para impugnar la negativa indebida de recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda; es así que, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el cumplimiento del principio de subsidiariedad corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.