SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0843/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 651 a 663 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de reivindicación de terreno urbano instaurada en su contra por Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, se dictó la Sentencia 14/2020 de 28 de febrero, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión, formulada por los hoy impetrante de tutela; decisión contra la cual, los perdidosos, interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 01/2021 de 5 de enero, por el que, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó totalmente el fallo objetado, declarando en su lugar, probada la demanda reivindicatoria e improbadas las pretensiones de usucapión, motivando que, Enma López Vda. de Arandia, legalmente representada por Hugo Vargas Palenque, por un lado, y Victoria Mamani y Paulino Concodir, por otro, interpusieran recurso de casación, emitiéndose, previo trámite de rigor, el Auto Supremo (AS) 305/2021 de 12 de abril; por medio del cual, los ahora demandados los declararon infundados; es así que por Auto de Conminatoria de 11 de junio del indicado año, se conminó a los casacionistas a la desocupación y entrega del inmueble, en el plazo de quince días respecto a la primera y treinta con referencia a los demás.

El Auto Supremo objeto de la acción de amparo constitucional, en cuanto al recurso de casación deducido por Enma López Vda de Arandia, redujo la prueba aportada a la contestación y reconvención, manifestando que la misma versa sobre el derecho propietario del Lote 21, conforme fue considerado por el Tribunal de apelación; sin embargo, respecto a la probatoria testifical, solo se tomó en cuenta lo declarado por Edwin Nuñez Peña, soslayando incluso la prueba de los codemadados, cuyo volumen probatorio al momento de la judicialización no solo les corresponde a estos, sino que constituye prueba del proceso y de acceso para todas las partes, al encontrarse dirigida a la acreditación de la verdad procesal y material, lo que implica que el Tribunal de casación, no debió reducir su análisis solo a los elementos de convicción aportados por la casacionista, sino que debió tomar en cuenta de igual forma, la inspección judicial y pericial, así como las declaraciones de los codemandados, cuyas atestaciones, no fueron consideradas por los hoy demandados, bajo el argumento de que tendría interés en el proceso; apreciación que resulta extremadamente subjetiva y discrecional; máxime si no fueron objeto de observación o tacha alguna por la parte actora; por lo que, el Tribunal de apelación no podía asumir la calidad de parte interesada al emitir dicho criterio y mucho menos aún el Tribunal de casación, validar aquel argumento, cuando no existió reclamo oportuno del interesad, con mayor razón aun, cuando si bien los testigos resultan ser codemandados, su derecho propietario era distinto y sobre otro lote de terreno; aspecto que no fue desarrollado ni aclarado en su fundamentación por los ahora demandados que, al igual que lo inferiores, no valoraron la prueba producida en la inspección judicial respecto a los machones que constituían los límites de la propiedad de la casaciones, conforme fue reconocido por los propios demandantes, al manifestar que estos se encontraban apostados desde 2006.

Con referencia al recurso de casación formulado por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, los hoy demandados sostuvieron que si bien se reclamó que el Tribunal de apelación no vinculó las fotografías satelitales con la documentación digital y esta con la pericial, al no ser el juez de la causa un experto en interpretación de imágenes satelitales; por lo que, al no estar acompañadas por un informe de interpretación, dichas imágenes carecen de valor legal y que el único argumento para justificar el fallo del a quo se sustentó en que este debe valerse de todos los medios probatorios para llegar a la verdad histórica de los hechos –como si las fotografías tuvieran vida propia–, los ahora demandados consideraron que no correspondía desestimar dicho elementos de prueba, con mayor razón si los casacionistas –hoy accionantes–, tuvieron la oportunidad de enervarla, objetarla o desvirtuar a través de otros elementos de convicción; argumentación que no condice con las exigencias y cánones que satisfagan el debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; constituyendo en consecuencia el fundamento ofrecido respecto a este agravio, una simple opinión que no determina en qué medida la imágenes del Instituto Geográfico Militar, por sí solas, acreditan la verdad de los hechos; máxime si, con la prueba pericial y testifical, se demostró que la posesión data de diez años, conforme se reconoció en Sentencia.

Por el contrario, los hoy demandados, afirmando que el Auto de Visto objetado en casación, otorgó el valor correspondiente a la prueba presentada que no demostraría su pretensión, acreditando únicamente la titularidad del inmueble pero no sobre la superficie pretendida, respecto de la que no se tuvo posesión, siendo que, el Tribunal de apelación concluyó del informe pericial y fotografías satelitales, que el muro perimetral apareció el 2011 y no así la casa rústica; argumentos a través de los cuales, nuevamente, los Magistrados ahora demandados incurrieron en falacias, pues conforme se manifestó, las fotografías incompletas, satelitales y las obtenidas de “Google Earth”, no demuestran por sí mismas que el muro fue construido el 2011, negándose de esta forma el informe pericial que establece que, por la antigüedad, la edad estimada de la construcción data de 11 años o más; prueba esta última que no fue oportunamente observada por los demandantes y que, no podía ser observada por el Tribunal de apelación ni de oficio ni a pedido de parte.

Asimismo, no existió consideración de las pruebas testificales que fueron debidamente valoradas por el juez de la causa y que si bien se la menciona en el Auto de Vista objeto de casación, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto ni en apelación y menos aún en casación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, sin citar al efecto las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule y deje sin efecto el Auto Supremo 305/2021 de 12 de abril, debiendo dictarse nueva resolución emitiéndose pronunciamiento sobre la prueba omitida, fundamentado y considerándose la pericial, inspección judicial y testifical respecto al plazo de posesión; b) Se determine responsabilidad civil y penal por violación de derechos constitucionales; y, c) Se dispongan costas y costos.

Asimismo, en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó aplicación de medida cautelar de suspensión del Auto de 11 de junio de 2011; pretensión deferida por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 765 a 777, presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, se ratificaron el tenor de la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Barrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 743 a 745 vta., manifestaron lo que sigue: 1) Enma López Vda. de Arandia, propuso en casación el argumento reiterativo de que no omitió valorar el informe de mensura y deslinde, señalando incorrectamente su ubicación en el expediente; no obstante, se verificó el contenido del Auto de Vista con relación al recurso de apelación, evidenciándose que el dicho Tribunal valoró la prueba y dio respuesta fundada a la recurrente quien, en la acción de defensa, cambia su argumento y denuncia omisión de valoración probatoria pericial e inspección judicial; cuando dichos extremos no fueron motivo de reclamo en casación; 2) En cuanto a la prueba testifical reclamada por la accionante, si bien se recibieron las atestaciones de Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores, los mismos tienen interés en el resultado del proceso al ser demandados y reconvencionistas; por lo que, sus declaraciones no pueden servir para fundar sus pretensiones y emitir sentencia a su favor, por lo que, al tenor del art. 172 del adjetivo de la materia, debieron ser prescindidas, sin necesidad de que se interponga tacha o sea probada; 3) Con referencia a las denuncias de los coaccionantes Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores, sobre que no se habría vinculado las fotografías satelitales del IGM a la prueba testifical, debe indicarse que aquellas, al ser instrumentos que representan el estado real y material de los objetos o hechos en determinado tiempo y lugar, pueden ser comprendidas por cualquier persona sin conocimiento técnico y arribar a sus propias conclusiones, no siendo necesario un informe técnico de respaldo, restando los solicitante de tutela, la capacidad intelectual del juzgador al manifestar que no sería un experto en comprender imágenes satelitales, más aún cuando no existe la necesidad de vincular aquellas a la prueba pericial y siendo además, que las mismas fueron emitidas por una institución pública, independiente, imparcial y competente en la materia (IGM) y que por ende, merecen la credibilidad asignada por el art. 1296 del Código Civil (CC), al contrario de lo que sucede con el informe pericial ofrecido por los entonces demandados –hoy impetrantes de tutela– que, por su naturaleza, conlleva un grado de parcialidad con la parte que lo propone, correspondiéndole al juzgador la potestad de valorar la prueba conforme a las reglas que establece la ley; 4) En cuanto al informe pericial y las declaraciones testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paca y Nelson Roca Malale, cuya omisión se denuncia, tal extremo no es evidente, toda vez que dichas pruebas fueron valoradas por los jueces de instancia y revisadas en casación, no advirtiéndose omisión alguno o error en aquella actividad, siendo que las indicadas atestaciones, solamente corroboraron la titularidad sobre el inmueble signado con el Lote 19-A y no así sobre la superficie que alegaban en posesión los impetrantes de tutela; 5) Sobre la no valoración de la declaración de Karina Noza Moye, esta no fue propuesta como testigo por ninguna de las partes en litigio, simplemente brindó información durante la inspección judicial; por lo que, por previsión del art. 1328.II del CC, no puede anteponerse a documentos oficiales con los antes señalados; 6) En la interposición del recurso de casación, de manera indistinta, los accionantes denunciaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sin comprender los alcances de cada una de estas causales; sin embargo, pese a esta deficiencia, se pronunció el Auto Supremo 305/2021, objeto de la acción de amparo constitucional que se revisa, brindando respuesta debidamente fundamentada y motivada a los reclamos, explicando con claridad las razones por las cuales se declaró infundados los recursos de casación, no habiéndose advertido omisión en la valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia y sin haber incurrido en casación en tal defecto; 7) Los impetrantes de tutela, modifican radicalmente de argumentos al denunciar en la vía constitucional la omisión de valoración de la prueba, cuando, en el recurso de casación, solo cuestionaron a valoración del algunos elementos probatorios, existiendo contradicción e incoherencia en sus argumentos; 8) A la jurisdicción constitucional no le compete revisar la valoración de la prueba a no ser que se cumplan los presupuestos exigidos en la doctrina de la auto restricciones, establecida entre otras en la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo; y, 9) La debida fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica una exposición ampulosa, sino clara y coherente y/o congruente, que exponga las razones determinativas que justifiquen la decisión asumida; presupuestos que fueron observados por los ahora demandados. En tal sentido solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, mediante informe escrito cursante de fs. 685 a 690, así como en audiencia, refirieron lo que sigue: i) Mediante la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela pretenden suplir y rectificar los errores que cometieron al momento de interponer sus recursos de casación, buscando que la justicia constitucional repare imaginarias vulneraciones al debido proceso, cuando lo que ocurrió es que no se hizo un uso correcto de a técnica recursiva y que tampoco pudieron demostrar sus pretensiones a lo largo del proceso de reivindicación; ii) El recurso de casación formulado por los impetrantes de tutela, contiene seis agravios, ninguno de los cuales se refiere a la no valoración de la prueba en referencia a las testificales de Paulino Condori Gonzáles y Heriberta Argana Corani; esto, al margen de que, el Auto Supremo objeto de la acción de defensa, establece con claridad las razones por las cuales no se consideró dicha prueba, siendo que los antes mencionados, en su calidad de demandados, tenían interés en la causa; iii) En cuanto a la valoración efectuada respecto a las imágenes satelitales, la supuesta lesión al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no son evidentes; toda vez que, el fallo objetado se pronuncia sobre la misma además de emitir criterio respecto al informe pericial y fotografías satelitales del IGM, que generan convicción respecto a que las construcción en los terrenos en litigio son posteriores a 2011, no habiendo los accionantes indicado o expuesto cual el error de derecho en la valoración efectuada por el Tribunal ad quem; iv) Sobre la falta de valoración de prueba que demostraría una antigüedad de trece años de las construcciones así como de las testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale, y la prestada por Karina Noza Moye en inspección judicial, el Auto Supremo 305/2021, se emite pronunciamiento, constando la mención de las indicadas pruebas y estableciendo que esta solamente acreditan la titularidad del inmueble y no superficie pretendida en posesión, demostrándose nuevamente que los impetrantes de tutela, pretenden sorprender a la jurisdicción constitucional con argumentos carentes de elementos fácticos, no resultando viable que se acoja su pretensión con la sola mención de que existieron agravios, cuando al tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, es absolutamente necesario identificar aquello elementos que no fueron valorados, omitido so incorrectamente evaluados, precisando además los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido lesionados y el nexo de causalidad entre estos y la valoración acusada de incorrecta; y, v) La faculta de valoración de la pruebas aportadas en el proceso es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinario; por lo que, la justicia constitucional no puede atribuirse dicha labor, excepto en los casos establecidos por la propia jurisdicción constitucional. Por lo antes señalado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, dejándose sin efecto la medida cautelar y disponiendo la ejecución del Auto de 11 de junio de 2021. Sea con costas y costos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 99/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 778 a 789 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 305/2021 de 12 de abril y disponiendo se dicte nuevo pronunciamiento en el marco de lo dispuesto en la presente decisión constitucional, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida conforme fue individualizada, en cuanto a los tiempos de la posesión; asimismo, denegó la tutela con respecto a la solicitud de responsabilidad civil y penal, por no evidenciar en el accionar de los demandados, responsabilidad alguna. Sin costas por ser excusable; decisión asumida manifestando los siguientes fundamentos: a) Con referencia a Enma López Vda de Arandia, los demandados no justificaron su argumento de no valorar la prueba testifical prestada por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, por tratarse de personas que tuvieran interés en el proceso; máxime cuando la parte adversa no efectuó reclamo u observación alguna, lo que presupone una aceptación tácita, siendo que el juzgador no podía suplir dicha facultad, resultando en consecuencia injustificada la omisión de valoración o compulsa positiva de aquellas testificales; actuación que ingresa en una actividad discrecional y arbitraria de los demandados con directa incidencia en la ratificación de la decisión asumida en apelación, en vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, toda vez que, si esta hubiera sido compulsada, pudo generar diferente convicción respecto a la data requerida en la posesión de los accionantes; b) En cuanto a la omisión de la prueba pericial e inspección judicial, se demuestra que dichos elementos tienen directa incidencia sobre la pretensión de la accionante, elementos que no solo no fueron valorados sino que tampoco fueron observados, sin que resulte válida la justificación de que dicho aspecto no fue considerado en casación sino directamente planteado en la vía constitucional; toda vez que, en el marco del principio de convencionalidad, corresponde verificar si los ahora demandados, valoraron pruebas, aun cuando estas no fueron denunciadas a efectos de su compulsa en casación; por ello, bajo el indicado principio, corresponde la búsqueda de la verdad material y efectividad sustancial de los derechos, lo que implica que los parámetros establecidos en la ley se rinden ante los alcances de los derechos consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos que obligan incluso a revisar aspectos no cuestionados en el recurso de casación bajo el principio iura ovit curia; de ahí que, ante la confrontación entre ultra petita y control de convencionalidad, corresponde inclinarse por la última posición; en tal contexto, los hoy demandados, al no valorar el dictamen pericial y la inspección judicial, suprimieron el debido proceso de los accionantes, pues de haber compulsado dichos elementos probatorios, hubieran podido declarar probada su demanda reconvencional; c) Respecto a Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores; con referencia a las denominadas imágenes satelitales emitidas por el IGM, se trata de dos fotografías con tales características y otras que no corresponden a dicha calidad, siendo que, en cuanto a las primeras, conforme afirman los impetrantes de tutela, las fotos satelitales y u otros sobre tierras o terrenos que permitan posicionar o identificar un terreno en la esfera terrestre y situarlo en el espacio de tiempo comprendido entre 2006 y 2019, requiere si no de un peritaje, mínimamente de una explicación, informe o nota que explique la imagen que requiere ser descrita; por lo que, al no contarse con dicho documento en antecedentes, que hubiera sido emitido por el IGM o cualquier institución estatal que aclare el contenido de las imágenes, se imposibilita la comprensión de estas; d) La valoración de las dos fotografías satelitales antes referidas, así como la n consideración del informe pericial, denota que los ahora demandados incurrieron en evidente apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, lo que incide en la falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, como componentes del debido proceso; vulneración que se ahondó aún más al contrastarse con el indicado informe pericial, compulsándose con “desdén” los elementos de prueba y revalorizando las fotografías satelitales que en algunos casos no cuentan con esa calidad y en otros, no mencionan fechas, acreditándose en consecuencia la lesión de los derechos antes señalados; e) Igualmente y conforme fue fundamentado por los accionantes, cursa en antecedentes un informe pericial que estima la antigüedad de la construcción en 11 años o más; documento que no fue observado ni objetado por la parte adversa, de donde se evidencia su consentimiento que, acredita al mismo tiempo un derecho; f) El contenido del estudio antes indicado, fue ratificado por las testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale; probatoria que fue omitida en su compulsa por los ahora demandados, sin que resulte válido el argumento de que el perito, por haber sido propuesto por una parte del proceso, tenga que parcializarse en su favor; opinión que evidencia una postura prejuiciosa más que jurisdiccional, dado que, en el supuesto de que la parte afectada hubiera considerado dicho extremo, pudo ofrecer otra pericia o en su defecto acudir o invocar a un tercer profesional de oficio que pudiera dirimir dicho aspecto; consecuentemente, dicho argumento, esgrimido por los hoy demandados, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sustentándose únicamente en aspectos puramente subjetivos, hipotéticos y genéricos, prescindiendo de la objetividad que debe revestir la actuación jurisdiccional y que, en el caso de análisis, condujo a la omisión de la valoración de la prueba; y, g) La directa omisión en la que incurrieron los demandados al no considerar, valorar o compulsar la declaración prestada por Karina Noza Moye, que si bien no fue producida por las partes, sino en audiencia de inspección judicial a cuestionamiento de la autoridad jurisdiccional en el lugar, se produjo en el marco de las facultades del juzgador de generar prueba que le de luces para decidir; por ello, el que dicha prueba no fuera tomada en cuenta por los demandados, hace evidente una actitud omisiva que vulnera el debido proceso en los elementos reclamados.