SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0843/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los ahora demandados, al resolver los recursos de casación formulados por su parte, sin presentar una debida fundamentación ni motivación, emitieron un pronunciamiento lesivo a sus derechos, omitiendo considerar los elementos de prueba producidos, entre estos el informe pericial elaborado por un perito por su parte, así como los datos obtenidos en la inspección judicial y declaraciones testificales, realizando además una errada apreciación de una imágenes satelitales que no contaban con informe adjunto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que los ahora demandados, al resolver los recursos de casación formulados por su parte, sin presentar una debida fundamentación ni motivación, emitieron un pronunciamiento lesivo a sus derechos, omitiendo considerar los elementos de prueba producidos, entre estos el informe pericial elaborado por un perito por su parte, así como los datos obtenidos en la inspección judicial y declaraciones testificales, realizando además una errada apreciación de una imágenes satelitales que no contaban con informe adjunto.

Tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 305/2021, que dio respuesta a los recursos de casación incoados por los ahora accionantes, sin efectuar la debida valoración de la prueba aportada; a efectos de verificar si tales extremos son evidentes, resulta necesarios realizar la contrastación correspondiente entre los memoriales de recurso de casación y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas; labor a ser desarrollada infra.

De fs. 599 a 602 vta., cursa memorial de interposición de recurso de casación por parte de Enma López Vda de Arandia, legalmente representada por Hugo Vargas Palenque, a través del cual se formularon los siguientes argumentos: a) El Tribunal de apelación, no consideró el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni que demostró que la propiedad de su mandante se sobrepuso a la de los demandados; situación que denota que la posesión que ejerce es anterior a 2009 y con pleno conocimiento de los demandantes; b) Desde el día de la compra del terreno el 24 de enero de 2008, su mandante ingresó en posesión del lote, donde construyó su vivienda sin ser perturbada durante más de diez años; prueba que no fue desvirtuada por los demandantes y que fue debidamente valorada por la a quo, contrariamente a lo acontecido en el Auto de Vista objeto de casación, en contravención de lo dispuesto por el art. 521 del Código Civil (CC), al desconocer que la posesión es anterior al 7 de mayo de 2009; c) La acción de reivindicación pretendida por los demandantes resulta inviable; toda vez que, no se puede reivindicar una cosa sobre la que nunca se ejerció posesión, misma que, fue ejercida por la reconvencionista –hoy accionante– por más de diez años; consecuentemente, la aplicación del art. 1453 del CC resulta errada, toda vez que la casacionista adquirió la propiedad en virtud de la usucapión, habiendo construido su vivienda en el terreno objeto de conflicto, donde ejercicio posesión de buena fe, pública, pacífica y continuada, introduciendo mejoras entre estas la construcción de una barda y un cuarto de material sólido, conforme reconocen los propios demandados y constituye una confesión judicial espontánea que cuenta con la fuerza probatoria que le otorgan el art. 1321 del sustantivo civil con relación al art. 162 del adjetivo de la materia; sin embargo, el Auto de Vista que revocó la Sentencia no le otorga a dicha prueba la fe plena que le reconocen los artículos señalados, lesionando asimismo el contenido normativo del art. 1286 del mismo compilado legal; d) Se demostró probatoriamente que la recurrente ejercicio la posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años, extremo que al no haber sido reconocido por el fallo impugnado en casación, implica la lesión del art. 138 del Código Civil; e) Para que procediera la acción reivindicatoria, primero debe demostrarse que esta se perdió mediante acción violenta lo que no ocurrió en el caso analizado en e cual los demandantes nunca estuvieron es posesión del lote de terreno, conforme ellos mismos afirmaron a través de una confesión espontánea que no fue debidamente valorada por el Tribunal de apelación, incurriendo en tal sentido en un error de hecho en la valoración de la prueba al no valorar que fue la casacionista quien a diferencia de los entonces demandantes, sí demostró encontrarse en posesión del terreno y que en tal sentido, la usucapión resultaba procedente; y, f) Existió también error de hecho en la valoración de la prueba, respecto a la compulsa de prueba literal, inspección ocular, confesión judicial y testificales de Edwin Núñez Peña, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, que acreditan la posesión de la casacionista por más de diez años continuos; no obstante, el fallo de apelación a efectos de desconocer dichos extremos, se basa simplemente en una fotografía, para concluir que esta no muestra que ese años se hubiera producido alguna mejora en la porción de terreno, cuando dicho elemento probatorio es favorable a la recurrente al reconocerse que “ese año” no existió mejora.

Por su parte, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, formularon recurso de casación cursante de fs. 609 a 611, expresando los siguientes argumentos: 1) Si bien los demandantes del proceso ordinario tiene registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el inmueble a su nombre, su derecho ha prescrito por efectos de la usucapión, tal cual establece el art. 138 del CC; 2) El art. 144.I del CPC, establece cuáles son los medios legales de prueba; sin embargo, en el caso de análisis, el Auto de Vista objeto de casación, no aclara qué medio probatatorio corresponden las fotografías digitales y si bien el párrafo segundo del artículo antes señalado, refiere que se consideran pruebas legales a documentos y firmas digitales, así como aquellos documentos generados mediante correo electrónico, el párrafo tercero del indicado precepto normativo, también establece que las partes podrán valerse de cualquier medio no prohibido expresamente por ley; 3) Si bien las fotografía satelitales podrían acomodarse como documentos digitales, los casacionistas le niegan valor probatorio por sí mismas, precisando a dicho efecto que la interpretación y análisis de las imágenes y de la información visual, podría ser utilizada para corroborar imágenes complementaria, informes o declaraciones de testigos; de ahí que la mera aportación de la imagen gráfica al expediente del proceso no constituye prueba, pues lo que tiene valor probatorio es el informe del técnico que lo suscribe, pues constituye su testimonio experto y objetivo; 4) Los Vocales que suscribieron el Auto de Vista, con todo respeto a su criterio profesional jurídico, no son expertos en interpretación de fotografías digitales o satelitales, resultando en consecuencia arbitraria su afirmación de que, a través de dicho medio, se constató que no se cumplieron los diez años de posesión que exige la ley; menos aún, cuando existe prueba contundente que así lo demuestra; 5) La forma correcta de otorgar valor probatorio a las imágenes satelitales, era con el respaldo de un informe técnico que pudiera ser controvertido en sus conclusiones por las partes e incluso a través de un interrogatorio al perito; consecuentemente, las fotografías satelitales sin un informe pericial, no pueden constituir prueba para decidir la cuestión litigiosa, siendo que se desconoce en base a qué criterios el Tribunal de apelación estableció la ubicación de las mejoras realizadas o cómo se determinó que estas no existieron en determinado tiempo; máxime si dichas imágenes no cuentan con un informe técnico que las interprete; 6) Se incurrió en una situación arbitraria que implica error de derecho, toda vez que no se vinculó el medio probatorio documental digital al medio pericial imprescindible, generando a su vez un grave error de hecho constatado por toda la abundante prueba que fue debidamente valorada en primera instancia y que de forma indudable demuestra el cumplimiento del art. 138 del sustantivo civil; y, 7) Los casacionistas manifestaron que de su parte, sí produjeron prueba pericial a través de la cual, un profesional técnico concluyó que la posesión era evidente, sobre todo por el nivel de relleno del terreno litigado, basado en fotografías satelitales que muestran la diferencia de nivel antes y después de la posesión; es decir, que se presentó un criterio técnico que acredita que la posesión data de más de diez años, lo que resulta coherente con las demás prueba aportada y la obtenida en la inspección ocular como a través de la testifical que fue tomada en audiencia de inspección en la que, Kraina Noza Moye, señaló que Paulino Condori Gonzales, vive por más de once años en el lugar; extremos que demuestran de forma contundente que se ejerció la posesión por el tiempo legalmente requerido, resultando en consecuencia viable que se les reconozca el derecho adquirido por usucapión. En virtud a dichos argumentos, solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia, corrija la arbitraria valoración de la prueba y case el Auto de Vista 01/2020 y fallando en el fondo, declare improbada la acción de reivindicación y probada la demanda de usucapión; o, en su defecto, anule obrados a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 305/2021, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en los memoriales de los recurrentes, con base a los siguientes argumentos: 1) Respecto al recurso de casación planteado por Enma López Vda de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque: i) Sobre la omisión del informe de mensura y deslinde, dicha literal no cursa en las fojas señaladas por la recurrente (108 a 115), siendo que en la foliación indicada, consta Folio Real 8.01.1.01.0010650; con Escritura Pública 334/2018; Formulario de Codificación y valor catastral 01542; formulario de registro de propiedades urbanas 01526; formulario de transferencia y uso de suelo 00805 y plano de terreno del Lote 021; documentos que, contrariamente a lo señalado en casación, solo demuestran el derecho propietario de Enma López Vda. de Arandia, sobre el lote ubicado en zona Parque Industrial Pesado Mza M-4, situado en la carretera a Santa Cruz, con una superficie de 2450 m2, y no así la posesión sobre la superficie que se pretende usucapir; ii) El informe de mensura y deslinde mencionado por la recurrente, que en realidad corre de fs. 8 a 13, no fue omitido por el Tribunal de apelación; dado que, en el punto II de la fundamentación y motivación del Auto de Vista objetado, dicho Tribunal realizó la valoración de aquella prueba y partir de ello estableció la superficie afectada por los demandados; de ahí que dicha probatoria no demuestra la pretensión de la recurrente, toda vez que no establece la fecha en la cual se produjo la sobreposición mencionado, por lo que no puede demostrarse la posesión argüida en la reconvención y mucho menos que esta date de 2009; consecuentemente, mal podría la casacionista cuestionar la omisión de dicha prueba, cuando se tiene que sí fue valorada en apelación y que, en realidad, no demuestra la posesión alegada en casación, de donde se tiene que no es evidente la infracción del art. 138 del CC; iii) Con relación a la confesión espontánea, aludida por la recurrente, de la revisión de la demanda de reivindicación se puede establecer que si bien los demandantes mencionan la construcción de una barda y un cuarto de material sólido, lo hacen refiriéndose a la prueba pre constituida que estos aportan a su demanda, consistente en el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 8 a 13, de donde se infiere que no existe la confesión señalada por la recurrente, sino, por el contrario, dicha literal no establece desde que fecha los actores hubieran perdido la posesión de la superficie afectada por la recurrente; por consiguiente, dicho argumento carece de todo fundamento, dado que el indicado informe de mensura y deslinde fue debidamente valorado por el ad quem y, la confesión espontánea no existe, siendo que los entonces demandantes se limitaron a transcribir los datos de dicho informe, adjuntándolo como prueba pre constituida; consecuentemente, no existió valoración de esas pruebas y por ende el reclamo deviene en infundado; iv) En cuanto a que la reivindicación pretendida resultaría inviable toda vez que los actores nunca hubieran ejercido la posesión de la superficie en litigio y por consecuencia no cumplirían los requisitos para exigirla, incumplimiento el art. 1453 del CC, los Magistrados ahora demandados, manifestaron que, conforme a la doctrina, para invocar la reivindicación la posesión emerge del propio derecho, otorgándole al propietario la titularidad de la posesión civil y la posesión natural que puede ser o no ejercida por este, pues no necesariamente se debe estar en posesión corporal, dado que ya cuenta con la posesión civil integrada por el corpus y el ánimus; extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, el reclamo efectuado por la recurrente no tiene sustento legal, pues resulta irrelevante que para que proceda la acción reivindicatoria, los demandantes acrediten su ingreso no en posesión corporal del inmueble, ya que de conformidad a las pruebas documentales adjuntas, los actores cuentan con derecho propietaria constituido a través de la Escritura Pública 65/98, debidamente registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0021034; por lo que, al contar con el corpus y ánimus de la posesión civil, no resulta trascendental que nunca obtuvieron la posesión corporal del terreno, no existiendo en consecuencia vulneración del art. 1453 del sustantivo civil; v) En referencia a la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo y específicamente de las que cursan de fs. “108 a 115” (sic), que acreditarían y demostrarían la posesión que tiene por más de diez años respecto a la superficie en litigio, los ahora demandados, determinaron que la recurrente no expresó cuál es el error en la valoración de la materialidad de la prueba; es decir, no señaló como el juzgador apreció de forma errónea los hechos al considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cómo da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que objetivamente existe; o, en su defecto, no explica cómo el juzgador alteró o modificó, su valor, incrementando o cercenando e contenido objetivo de la prueba existente; situación que impide realizar un examen adecuado del error denunciado en casación; vi) No obstante lo antedicho, de la revisión del Auto de Vista, se observa que la prueba de descargo adjunta a la contestación y reconvención de la demanda, se traduce en prueba documental referente al derecho propietario sobre el Lote 21 que le pertenece a la casacionista Enma López Vda de Arandia, y que así fue considerada por el Tribunal de apelación, siendo que con referencia a la prueba testifical, debe tenerse en cuenta que únicamente se consideró lo declarado por Edwin Nuñez Peña, dado que los otros testigos fueron los mismos codemandados que, al ser parte del proceso demuestran tener interés en la causa; y, vii) Por todo lo expresado, siendo que la prueba producida por la recurrente fue debidamente valorada en el Auto de Vista 01/2021, no corresponde dar lugar al reclamo casatorio; máxime si la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de la usucapión y no demostró su posesión por diez años o más, concluyéndose en consecuencia, que los elementos probatorios aludidos por la recurrente fueron valorados y que, no se precisó cómo es que en esa valoración concurrió el error de hecho denunciado, no corresponde realizar mayores consideraciones; y, 2) Respecto al recurso de casación incoado por Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores; los Magistrados ahora demandados; manifestaron lo que sigue: a) Con referencia a que existió error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez con la pericial, siendo que el juzgador no es un experto en materia de interpretación de fotos satelitales, que no gozaría de valor probatoria por no se vinculadas a un medio probatorio y haber sido emitidas por el IGM sin ser interpretadas por un perito especialista en el área, debe tenerse presente que, en aplicación del principio de verdad material, la autoridad judicial puede valerse de todos los medios de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos, conforme sucedió en el caso analizado, por lo que no corresponde desestimar el citado medio de probanza, con mayor razón cuando los recurrentes tuvieron la oportunidad de enervar las pruebas observadas, ya fuera objetándolas o produciendo prueba que desvirtúe lo demostrado por las fotografías, lo que no ocurrió, incumpliéndose de esta forma la carga que establece la ley; b) Las fotografías satelitales de “fs. 413 a 417” resultan complementarios al informe pericial de “fs. 372 a 373), con la finalidad de obtener imágenes de la superficie del terreno en litigio durante, 2006, 2007. 2009, 2011, 2015 y 2019, mediante la cual el Tribunal de apelación observó el estado en el que se encontraba el terreno así como el año en el que los entonces demandados realizaron mejoras y construcciones para, a partir de ello, computar el tiempo de la posesión, habiendo arribado a la conclusión de que las mejoras y construcciones son posteriores a 2011, lo que permitió colegir que los ahora recurrentes incumplieron uno de los presupuestos de la usucapión, que se traduce en la posesión por diez o más años, según exige el art. 138 del CC; c) De lo antedicho se establece que el Tribunal de alzada, al efectuar la valoración de la prueba, realizó su labor bajo la sana crítica y en cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del CPC, no siendo evidente la existencia de error de derecho en la valoración probatoria respecto a las fotografías descritas; máxime, cuando además no se expuso cómo es que concurre el error de derecho, en sentido de establecer cuál el valor probatorio establecido en la ley que fue desconocido por el ad quem; consecuentemente, no corresponden mayores consideraciones; d) Los recurrentes acusan error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical que, consideran, demuestra su posesión por más de diez años, corresponde manifestar que la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que las partes tienen la carga procesal de acreditar los fundamentos de la demanda principal como reconvencional; en tal sentido, de la revisión del Auto de Vista objeto de casación, se observa que en el punto II, se otorgó valor a la prueba documental aportada por los hoy recurrentes, consistente en documento de transferencia de 5 000 m2, parte del Lote 19 de la Urbanización Parque Industrial, Mza M-4, cedida por Francisco Edmundo Vaca Cuellar en favor de Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores, con su formulario de reconocimiento de firmas 4802549, recibos de pago 262 y 249, por la suma de $us1 000.- (un mil dólares norteamericanos) cada uno; facturas de luz; plano de terreno del Lote 19; fotocopia del informe de mensura y deslinde del Lote 20 de propiedad de Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, fotocopia simple del informe de mensura y deslinde de los recurrentes de 17 de enero de 2018; Folio Real con matrículas computarizadas 8.01.1.01.0021492; Folio Real 8.01.1.01.0021034 de propiedad de los demandantes, fotocopia legalizada de la Sentencia 81/2018 de 22 de junio, del proceso interdicto de retener la posesión, formulada por Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores contra Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani; y, formulario de pago de impuestos. Asimismo, se tiene que el informe pericial referido a construcciones y mejoras del terreno 19-A y prueba testifical prestada por Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale, también fueron valorados, llegando el Tribunal de apelación, a la conclusión de que dichos elementos probatorios, no demostraban su pretensión, dado que únicamente acreditan la titularidad que los ahora casacionistas poseen sobre el inmueble signado como Lote 19-A y no así respecto a la superficie pretendida, respecto a la cual no tuvieron una posesión que demuestre los presupuestos de la usucapión, lo que hace que su pretensión no sea acogida, ratificándose el razonamiento del ad quem, con referencia a que no se demostró la posesión requerida por el art. 138 del CC; e) Por lo manifestado, se tiene que la prueba fue debidamente valorada, arribándose a la conclusión que del informe pericial y las fotografías satelitales, se observan imágenes del terreno en litigio de 2006, 2007, 2009, 2011, de las cuales se deduce que es recién a partir de 2011 en que aparece el muro construido por los recurrentes pero no la casita rústica, no habiéndose demostrado en consecuencia que los recurrentes hubieran estado en posesión pacífica y continuada por más de diez años, incumpliendo el requisito del tiempo, motivo por el cual se declaró improbada su demanda reconvencional de usucapión; y, f) De todo lo expuesto, se establece que resulta incoherente denunciar error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no se demostró los presupuestos establecido en el art. 138 del sustantivo civil, así como no se cumplió con especificar en qué partes del Auto de Vista concurriría la arbitrariedad que se denuncia, lo que no impide considerar el agravio señalado por su manifiesta inconsistencia.

De la compulsa de lo actuados analizados previamente, se establece que el Auto Supremo 305/2021, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia que, en el presente caso involucran además la valoración de la prueba; toda vez que, en resolución de los recursos de casación interpuestos por los hoy accionantes, efectuaron un análisis adecuado de los agravios denunciados, resolviendo y respondiendo a cada uno de ellos de y explicando de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto a los extremos reclamados; es así que, con referencia a Enma López Vda de Arandia legalmente representada por Hugo Vargas Palenque, refiriéndose al informe de mensura y deslinde emitido por el Goboerno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, manifestaron que el mismo, pese a haber sido identificado en una foliación diferente a la indicada en casación, este había sido tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, estableciéndose que el mismo, no acreditaba de ninguna forma el tiempo que la casasionista refería haber cumplido en posesión del terreno sobre el cual pretendía opere la usucapión decena, sino que única y exclusivamente, acreditaba su derecho propietario respecto al Lote 21 de su propiedad; es decir, que el indicado informe, no podía demostrar que, conforme señaló la recurrente, esta se encontraba en posesión de la superficie que pretendía usucapir desde 2009; máxime si el indicado informe, no determinaba la fecha en la cual se hubiera producido la sobreposición. Asimismo, los Magistrados demandados, refiriéndose a la aludida confesión espontánea por parte de los demandantes, determinaron que la misma resultaba inexistente, toda vez que, la mención efectuada por aquellos respecto a la construcción de una barda y un cuarto de material sólido, fue realiza en la demanda de reivindicación y refiriéndose expresamente a la prueba pre constituida adjunta a la acción, tratándose de la transcripción de los datos contenidos en el indicado informe de mensura y deslinde; por lo que, tal reclamo devenía en infundado.

En igual sentido, el Auto Supremo 305/2021, objeto de esta acción tutelar, refiriéndose a que no correspondía dar curso a una demanda reivindicatoria, toda vez que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno, estableció que, en el marco de la doctrina aplicable, la acción de reivindicación, tiende a defender el derecho propietario que conlleva la posesión civil y la posesión corporal; última esta que no puede ser o no ejercida por el propietario, pues no necesariamente debe encontrarse en posesión de la cosa, habida cuenta que ya tiene la posesión civil integrada por sus elementos corpus y animus; razonamiento bajo el cual consideraron que el Tribunal de apelación, aplicó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo marco, lo reclamado por la recurrente no tenía sustento legal, al resulta irrelevante para la procedencia de la acción reivindicatoria, la parte actora acreditara su posesión corporal o no del inmueble; toda vez que, de las pruebas documentales adjuntas, quedaba demostrado su derecho propietario, cumpliendo con el corpus y animus de la posesión civil; por lo que, no se vulneró el art. 1453 del CC.

Asimismo, refiriéndose al denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, específicamente sobre la cursante de fs. “108 a 115”, los hoy demandados, determinaron que el ad quem valoró adecuadamente la prueba señalada, consiste en documentación adjunta la contestación y reconvención que demostraba, conforme sostuvo el Auto de Vista objeto de casación, el derecho propietario de la casacionista sobre el Lote 21 y no el tiempo de posesión alegado por esta para usucapir la superficie reclamada, siendo además que, con referencia a las pruebas testificales, solamente se consideró los manifestado por Edwin Nuñez Peña y no lo referido por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, al ser estos últimos partes del proceso en calidad de demandados.

De todo lo antes descrito, este Tribunal considera que la respuesta ofrecida por los ahora demandados al recurso de casación formulado por Enma López Vda de Arandia, legalmente representada por Hugo Vargas Palenque, resulta congruente, fundamentada y motivada, expresando de forma clara las razones por las cuales, los agravios denunciados se declararon infundados, siendo además que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, en el marco de la exposición de motivos del Auto Supremo 305/2021, se efectúa un análisis objetivo y razonable, respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, manifestando además, a través de criterios concisos, las causas en virtud de las cuales, los elementos de prueba reclamados, no podían considerarse como elementos que acrediten el derecho a usucapir la superficie pretendida.

Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación incoado por Paulino Condori Gonzáles y Victoria Mamani Flores, lo Magistrados hoy demandadas, expresaron sus convicciones de manera fundamentada, motiva y cogruente, realizando una exposición clara de las razones de la decisión sobre el fondo de lo pretendido, así como con referencia al denunciado error de hecho en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación; así, lo hoy demandados, determinaron con claridad que, con referencia a las fotos satelitales, estas fueron valoradas en el marco del principio de verdad material y sana crítica, que permite al juzgador valerse de todos los medios de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos, siendo que en el caso analizado, las mencionadas fotografías satelitales, resultaban complementarias al informe pericial y tenían por finalidad obtener imágenes de la superficie del terreno en litigio durante, 2006, 2007. 2009, 2011, 2015 y 2019, a efectos de observar el estado en el que se encontraba el terreno, así como el año en el que los entonces demandados realizaron mejoras y construcciones, habiéndose arribado a la conclusión de que las mejoras y construcciones, resultaban posteriores a 2011, coligiéndose en consecuencia que recurrentes incumplieron uno de los presupuestos de la usucapión, que se traduce en la posesión por diez o más años; por lo que no resultaba evidente la existencia de error de derecho en la valoración probatoria respecto a las fotografías descritas; máxime, cuando además no se expuso cómo es que concurre el error de derecho, en sentido de establecer cuál el valor probatorio establecido en la ley que fue desconocido por el ad quem, siendo que, al margen de ello, los casacionistas, de considerarlo necesario, tuvieron la oportunidad de enervar las pruebas observadas, ya fuera objetándolas o produciendo prueba que desvirtúe lo demostrado por las fotografías, lo que no ocurrió, incumpliéndose de esta forma la carga que establece la ley.

En igual sentido, los ahora demandados, determinaron que el Auto de Vista objeto de casación, otorgó valor a la prueba documental aportada por los hoy recurrentes, siendo que la documental presentada por estos, no acreditaba su pretensión, sino que demostraba únicamente la titularidad de los entonces reconvencionistas sobre el Lote 19-A y no así la posesión de la superficie que se pretendía usucapir; en base a dicho argumentos, se estableció que la prueba aportada fue debidamente valorada arribándose a la conclusión que del informe pericial y las fotografías satelitales, se observan imágenes del terreno en litigio de 2006, 2007, 2009, 2011, de las cuales se deduce que es recién a partir de 2011 en que aparece el muro construido por los recurrentes pero no la casita rústica, no habiéndose demostrado en consecuencia que los recurrentes hubieran estado en posesión pacífica y continuada por más de diez años, incumpliendo el requisito del tiempo, motivo por el cual se declaró improbada su demanda reconvencional de usucapión.

Finalmente, en lo referido a la prueba testifical ofrecida por Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale, esta fue debidamente valorada, estableciéndose que la misma únicamente demostraba la titularidad del derecho propietario de los recurrentes sobre el Lote 19-1A y no demostraba de forma alguna que hubieran ejercido posesión pacífica y continuada, por más de diez años, respecto a la superficie que se pretendía usucapir.

En virtud a todo lo antes descrito, queda comprendido para este Tribunal que la decisión asumida por los ahora demandadas, responde en su estructura y contenido a los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.