SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0844/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al sufragio que incluye su derecho a ser elegida; puesto que, el Directorio y Comité Electoral de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” de la cual es socia, emitió el comunicado de 6 de abril de 2021, por el cual convocó a Asamblea General Ordinaria de Socios correspondiente a la gestión 2019, estableciendo en el orden del día como uno de los puntos a tratar, la elección de cuatro Directores titulares y un Fiscalizador Interno, con una lista de candidatos habilitados trece meses atrás dentro de un proceso eleccionario suspendido debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, impidiendo de esa manera la postulación de nuevos candidatos que se hubieran habilitado en el referido intervalo de tiempo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen otras instancias para pedir la restitución de derechos fundamentales (carácter subsidiario). Jurisprudencia reiterada

El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Esta disposición de nuestra Norma Fundamental, tiene la finalidad de establecer que la jurisdicción constitucional sólo puede conocer y resolver denuncias de vulneración o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando el o los accionantes agotaron previamente las instancias legales de reclamación existentes, y a pesar de ello, no lograron la restitución de sus derechos y/o garantías, frente a lo cual, la vía de la jurisdicción constitucional queda abierta para atender su reclamo.

Esta exigencia de agotar los medios que el ordenamiento jurídico prevé, antes de acudir a la vía constitucional, se da por incumplida, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al sufragio que incluye su derecho a ser elegida; puesto que, el Directorio y Comité Electoral de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” de la cual es socia, emitió el comunicado de 6 de abril de 2021, por el cual convocó a Asamblea General Ordinaria de Socios correspondiente a la gestión 2019, estableciendo en el orden del día como uno de los puntos a tratar, la elección de cuatro Directores titulares y un Fiscalizador Interno, con una lista de candidatos habilitados trece meses atrás dentro de un proceso eleccionario suspendido debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, impidiendo de esa manera la postulación de nuevos candidatos que se hubieran habilitado en el referido intervalo de tiempo.

           Ahora bien, expuesta como se tiene la problemática planteada, es preciso aclarar que no se consideró como acto vulneratorio el comunicado de marzo de 2020 (Conclusión II.3.) por el que se comunicó la suspensión de la Asamblea General Ordinaria de Socios correspondiente a la gestión 2019, por entonces convocada para el 16 de ese mes y año, de manera indefinida, a pesar de que forma parte del petitorio de tutela constitucional de la presente acción (Ver I.1.3 inc. d del presente fallo constitucional); ello en virtud de lo expresado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional -aunque de manera confusa- ante la indagación de los Vocales de la Sala Constitucional respecto del acto vulneratorio que hacía al objeto de la presente acción tutelar, el cual fue delimitado en el comunicado de 6 de abril de 2021, y que en criterio de la accionante vulneró su derecho al sufragio, al cerrar la posibilidad de presentación de nuevas postulaciones al proceso eleccionario, incluida la suya.

           Con dicha aclaración, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa en primer término que, a pesar de la también confusa manifestación de la accionante en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; la acción tutelar presentada no expresó el agravio del derecho al sufragio en su dimensión subjetiva; es decir, como una afectación directa a la accionante en particular; puesto que, resulta notorio que desde su memorial de acción tutelar, refiere que se coartó el derecho de “los socios” que deseaban participar o que durante el tiempo en que no se convocó a la Asamblea General Ordinaria de Socios, se habilitaron como candidatos potenciales. Extremo que también se confirma del hecho corroborado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consultando a la accionante acerca de si contaba con un rechazo expreso por parte de los ahora accionados a su supuestamente fallida postulación, refiriendo que no.

           Este último extremo supone también la configuración de la ausencia de un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional presentada, la cual es el agotamiento previo de los recursos administrativos o jurisdiccionales -subsidiariedad-, pertinentemente advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el análisis de la acción interpuesta que hoy se revisa; puesto que, desde la emisión del comunicado de marzo de 2020, que dispuso la suspensión indefinida de la Asamblea General Ordinaria de Socios correspondiente a la gestión 2019, hasta su convocatoria para el 15 de abril de 2021, ni el Directorio y mucho menos el Comité Electoral ambos de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” que ejercía tuición sobre el proceso eleccionario hoy cuestionado recibió reclamo y/o impugnación alguna por parte de la accionante con relación a lo denunciado, de modo que puedan tener la oportunidad de pronunciarse, y eventualmente corregir, cualquier controversia suscitada.

           Así, le resultaba posible a la accionante, incluso una vez emitida la última convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Socios de 6 de abril de 2021, con el cuestionado punto de su orden del día, solicitar la “ampliación” del llamamiento a nuevos candidatos, alegando al efecto las múltiples normas que rigen el proceso eleccionario de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” de la cual es socia, y en su defecto, los propios principios electorales que no solo resultan aplicables al presente caso sino también plenamente vigentes en el marco del ejercicio del derecho a ser elector y elegible.

           De esta manera se tiene que la aparentemente arbitraria decisión del Comité Electoral de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” hoy coaccionado de no “ampliar” la recepción de postulaciones y pretender llevar a cabo un proceso eleccionario -que finalmente se realizó- con base a una lista de candidatos aprobada hace más de un año atrás nunca fue debidamente cuestionada por la accionante, quien evidentemente confunde la presente acción de defensa como un medio supuestamente idóneo para cuestionar de manera directa procesos electorales y sin limitaciones de tiempo y forma, extremo que no condice con la naturaleza de esta acción de defensa, y que por ello, amerita la denegatoria de tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.