SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, fijó audiencia de juicio oral para el 1 de marzo de 2021, a horas 9:00; sin embargo, debido a la apertura de un nuevo proceso penal a raíz de un acto efectuado en la gestión 2013 y sustanciado “…en otro órgano jurisdiccional…” (sic), se le notificó con un requerimiento fiscal para una inspección de visu, en la cual estaba vigente una conminatoria y que por la emergencia del caso debía asistir, aspecto que hizo conocer por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, adjuntando prueba en fotocopia simple, solicitó la suspensión de dicho acto; empero, pese a su apersonamiento en reiteradas oportunidades no se le notificó con ninguna respuesta, dando por hecho que se habría aceptado su petición y que ya era de su conocimiento para una eficaz comunicación con los actos procesales; posteriormente, se enteró que dicho escrito mereció el proveído de 26 de igual data, refiriendo en el fondo: “No ha lugar” y en cuanto a la prueba adjuntada y al “Otrosí 2do.”, donde señaló el domicilio procesal, correo electrónico y número de celular para la notificación “Se tiene presente”.
Refiere que, el 1 de marzo de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral en la que por Auto Interlocutorio de igual fecha, se le declaró rebelde, imponiéndose medidas coercitivas como el mandamiento de aprehensión entre otras; por tal motivo, el 30 del citado mes y año, presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral, adjuntando prueba (fotocopia simple) en razón de que su persona debido a un llamamiento de la autoridad fiscal de distinto proceso penal asistió a otra actuación; es decir, que su persona estuvo en otra audiencia no por voluntad propia sino por orden del Fiscal de Materia; sin embargo, compareció de forma voluntaria en estricto cumplimiento del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en respuesta por proveído de 1 de abril de 2021, sin absolver de forma clara respecto a la justificación y a la comparecencia voluntaria, simplemente indicó que no resultaba lógico con relación a la data de las fechas y que la declaratoria de rebeldía estaba a procedimiento, siendo notificado con ello en igual fecha a horas 13:00 -aclara que el 2 de ese mes y año, fue declarado feriado nacional por semana santa-; contra aquella providencia por memorial presentado el 5 de abril de 2021 a horas 12:00, formuló recurso de reposición en aplicación del art. 401 del CPP, explicando los alcances del art. 91 del adjetivo penal, en relación a la justificación de la inasistencia a la audiencia de juicio oral y a su comparecencia voluntaria, ambos a los fines de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras medidas impuestas en su contra, en respuesta por proveído de 6 de igual data, se dispuso estar fuera del plazo; al efecto y en resguardo a su pretensión cita la SCP 0441/2020-S3 de 14 de agosto, alegando que ante la existencia de falta de respuesta a su pretensión se encuentra en persecución ilegal.
Finalmente resalta que, la autoridad accionada al pronunciar la Resolución de declaratoria de rebeldía en su contra en aplicación del art. 89 del CPP; empero, pese a la concurrencia de los elementos referentes al art. 91 de la misma normativa, se niega a revocar o dejar sin efecto las medidas que atentan su libre locomoción, por una errónea interpretación de la ley adjetiva en relación al instituto procesal de la rebeldía; por ello, se trata de una persecución ilegal en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas pronuncie una Resolución que contenga una fundamentación racional y coherente con relación a los fundamentos del memorial presentado el 30 de marzo de 2021, titulado ‘“justifico inasistencia y comparezco pidiendo se señale audiencia de juicio oral”’ (sic); y, en consecuencia cese la persecución indebida en su contra. Asimismo, en audiencia solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto todas las medidas impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., presente el abogado del peticionante de tutela, y ausentes el prenombrado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que la autoridad accionada pese a su comparecencia solicitando revoque la declaratoria de rebeldía de conformidad a la última parte del art. 91 del CPP, y deje sin efecto todas las medidas impuestas, pidiendo se señale día y hora de audiencia de juicio oral, mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, hecho que considera una persecución indebida e ilegal, porque la legalidad comprende la aplicación correcta del citado artículo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: a) Dentro del proceso de referencia, por Auto de Apertura de 15 de enero de 2021, señaló audiencia de juicio oral para el 1 de marzo de igual año, lo cual fue notificado a la defensa del accionante el 28 del citado mes y año; y, en domicilio procesal el 23 de febrero de ese año, con tiempo superabundante; b) Evidentemente, el acusado presento memorial en el que pide se suspenda y señale nueva audiencia de juicio oral adjuntando dos fotocopias simples, documental en la cual cursa Oficio 82/2021 de conminatoria con timbre electrónico de 10 de febrero de 2021, dirigido al “fiscal departamental” en la cual conmina a remitir requerimiento conclusivo en el término de cinco días, y providencia de igual data, en el que señala audiencia de inspección ocular para el 1 de marzo de ese año; es decir, posterior a lo dispuesto; c) El accionante presentó memorial, en el que justifica inasistencia y adjunta a ello notificación personal de 1 de marzo de 2021, que señala “presentación espontanea”; vale decir, que el prenombrado aparentemente se habría apersonado en la fecha señalada a notificarse, misma que fue resuelto mediante decreto fundamentado de 1 de abril de dicho año; posteriormente presentó recurso de reposición fuera del termino previsto por ley, y “actualmente” presentó memorial en el que se apersona con abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); mismo que mereció decreto disponiéndose pague multa de rebeldía de Bs200.- (doscientos bolivianos); y, d) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no existir vulneración a derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
El
Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2021 de 12
de abril, cursante de fs. 28 a 30, concedió
la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad que ejerce el control
jurisdiccional del proceso penal seguido contra el hoy accionante, mediante
resolución debidamente motivada se pronuncie y deje sin efecto los mismos,
conforme a la norma procesal penal y los fundamentos expuestos; determinación
asumida bajo los siguientes fundamentos: 1)
De la revisión de obrados se observa la existencia de un proceso penal seguido
por el Ministerio Público contra el accionante, radicado en el Juzgado de Sentencia
Penal Decimocuarto de la Capital del citado departamento, en el que se tiene
las siguientes actuaciones: i) Cursa
Auto de Apertura de 15 de enero de 2021, por el que se señala audiencia de
juicio oral para el 1 de marzo de ese año, a horas 9:00 y notificación realizada
al impetrante de tutela; ii) El peticionante
de tutela, por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, hizo conocer a la
Juez de control jurisdiccional, que en la indicada fecha tenía señalada otra
audiencia de inspección de visu programada por el representante del Ministerio
Público, escrito que mereció el proveído de 26 de igual mes y año; iii) De igual forma se tiene acta de
suspensión de audiencia de apertura de juicio oral y Auto Interlocutorio de
declaratoria de rebeldía del imputado -hoy accionante-, por el cual se ordenó
se libre el mandamiento de aprehensión y arraigo, se anote preventivamente
todos los bienes del imputado, la conservación de las actuaciones y la
designación de un abogado defensor del declarado Rebelde para que lo represente
y asista en todos los actos y facultades; y, iv) El impetrante de tutela fue notificado con Edicto de la
Declaratoria de Rebeldía y mediante memorial hizo su presentación espontánea
ante la Jueza accionada, el 30 de marzo de 2021 a horas “14:03”, por el cual
comparece y pide se señale nueva fecha audiencia de juicio oral, y en
consecuencia se deje sin efecto y revoque la declaratoria de rebeldía, de
conformidad al art. 91 última parte del adjetivo penal; 2) Mediante providencia de 1 de abril de igual año, la Jueza
accionada, sostuvo: “…sin embargo en la actualidad, de manera textual presenta
memorial en la cual comparece de forma voluntaria y solicita revoque la
Declaratoria de Rebeldía…” (sic); empero, no se pronunció respecto a la
solicitud de fondo de revocación de la declaratoria de rebeldía ante su
comparecencia y solicitud de nueva fecha de juicio oral, solo efectuó una
relación del proceso señalando: “…no resulta lógico que por la fecha de
señalamiento de las audiencias de que él no se hubiera presentado a la
audiencia…” (sic); dando lugar a la interposición del recurso de reposición, al
que no se dio curso; y al apersonamiento del Abogado de SEPDEP en
representación del accionante, por proveído de 12 de abril de 2021, se impuso una
multa de Rebeldía en la suma de Bs200.-; 3)
De lo descrito se observa que la referida autoridad
no se pronunció sobre la declaratoria de rebeldía, y la solicitud de dejar sin
efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo librado, aspectos legales que necesariamente deben ser
analizados y considerados por la mencionada, conforme a su competencia, y los
parámetros normativos que establece el art. 91 del CPP, omitiendo e inaplicando
en su integridad el alcance que tiene dicha normativa; toda vez que, las
órdenes dictadas a objeto de la comparecencia del Rebelde deben ser dejadas sin efecto a sola presentación
ante la autoridad que lo requiere; el levantamiento de las mismas no está
condicionada a la debida justificación y concurrencia al llamado de la
autoridad, sino únicamente al apersonamiento voluntario del Rebelde que evidencie su interés de someterse a la causa a
partir de la cual las medidas personales asumidas deben ser dejadas sin efecto,
lo contrario; es decir, mantener la aprehensión y el arraigo pese a la
comparecencia implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad,
pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa
justificada; 4) Conforme a los actuados procesales del cuaderno procesal
se tiene el motivo de la incomparecencia a la audiencia señalada y la
comparecencia del accionante de manera posterior a ese proceso a fin de la
prosecución del proceso penal, lo que no implica que se deba dejar sin efecto
la revocatoria de rebeldía porque dicha Resolución emerge de lo que “él” no se
constituyó a la audiencia de juicio oral, pero al presentar un memorial y
existir una presentación de manera voluntaria del -hoy accionante- correspondía
la aplicación del art. 91 del CPP, establece que: “cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad
que lo requiera, el proceso continuara su trámite, dejandose sin efecto las
ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las Medidas
Cautelares de carácter real. El imputado o su fiador, pagara las costas de su
rebeldía si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo
impedimento, la Rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la
fianza”; de la aplicación de dicha normativa, a la comparecencia voluntaria
del rebelde al proceso penal, el Juez de control jurisdiccional tiene el deber
de pronunciarse sobre tales extremos, el mantener la orden de aprehensión
implica persecución indebida, orden de restricción a la libertad sin causa
justificada; igualmente, la providencia
dictada el 12 de abril de 2021, en respuesta al memorial presentado por la
defensa del accionante, no se pronuncia con relación al mandamiento de
aprehensión librado por la declaratoria de rebeldía de 1 de marzo de 2021, sino
únicamente condena al pago de una multa por concepto de Rebeldía; y, 5) La SCP
1449/2012 de 24 de septiembre, señala que la finalidad del instituto procesal
de la Rebeldía y por ende la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del
imputado al proceso; en ese sentido, de los actuados procesales se tiene que el
accionante compareció ante la autoridad accionada, mediante varios memoriales,
con relación al fondo de la petición de la acción tutelar no mereció
pronunciamiento alguno, siendo evidente la lesión del debido proceso vinculado
al derecho a la libertad.