SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza ahora accionada dentro de la causa penal seguida en su contra, no obstante de haber justificado su inasistencia a la audiencia de juicio oral y compareciendo de forma voluntaria, solicitando se revoque la declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto todas las medidas impuestas y se señale nueva fecha de audiencia, no se pronunció sobre el fondo de su petición, desconociendo lo dispuesto por el art. 91 del CPP, situación que demuestra la existencia de una persecución penal indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de la comparecencia del rebelde en el proceso penal
Sobre el particular, la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de este instituto procesal, precisó los alcances de la comparecencia en cuanto a las medidas personales dispuestas, así como respecto a la rebeldía como figura procesal, señalando que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
(…)
La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional”.
De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente; se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, dentro el proceso penal seguido en su contra, no obstante de haber justificado su inasistencia a la audiencia de juicio oral y compareciendo de forma voluntaria, solicitando se revoque la declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto todas las medidas impuestas y se señale nueva fecha de audiencia, no se pronunció sobre el fondo de su petición, desconociendo lo dispuesto por el art. 91 del CPP, situación que demuestra la existencia de una persecución penal indebida.
Identificada como se tiene la problemática constitucional a ser resuelta, previamente corresponde identificar los alcances y objeto de la declaratoria de rebeldía; así, dentro de las medidas que puede imponer la autoridad jurisdiccional, unas estarán destinadas a lograr la comparecencia del imputado o acusado al proceso penal, mientras que otras tendrán por finalidad asegurar una eventual responsabilidad según las disposiciones contenidas en el art. 89 del CPP; en ese sentido, resulta relevante dimensionar la diferencia entre dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que afecta directamente el derecho a la libertad personal y de locomoción, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía que engloba otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del precitado derecho fundamental, debido a que comprenden medidas cautelares de carácter real, que recaen sobre bienes del imputado o acusado, la ejecución de fianzas, la conservación de actuaciones y designación del defensor de oficio, entre otros aspectos que son eminentemente procesales.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, la autoridad accionada, emitió Auto de Apertura de 15 de enero de 2021, fijando audiencia de juicio oral para el 1 de marzo de igual año; y, ante la incomparecencia del accionante, por Auto Interlocutorio 76/21 de igual data, se declaró su rebeldía, disponiendo entre otras medidas, la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión y su arraigo; situación, que motivó al prenombrado a presentar el memorial de 30 de marzo de 2021, a través del cual justificó su inasistencia y compareció de forma voluntaria, solicitando se revoque la declaratoria de rebeldía de conformidad a la última parte del art. 91 del CPP, y en consecuencia se deje sin efecto todas las medidas impuestas, pidiendo se señale día y hora de audiencia de juicio oral.
Ante la presentación del aludido escrito, la Jueza accionada mediante proveído de 1 de abril de 2021, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto a su pretensión antes descrita, hizo simple alusión a los actos procesales, refiriendo que en la actualidad presenta memorial en el cual comparece de forma voluntaria y solicita revoque la declaratoria de rebeldía dispuesta, señalando que el 1 de marzo de 2021, tenía otra audiencia de inspección ocular dentro de otro proceso penal en su contra. “…Del cual se evidencia (…) Oficio Nº82/2021 de Conminatoria con timbre electrónico de FECHA 10 FEBRERO DE 2021 DIRIGIDO AL FISCAL DEPARTAMENTAL EN LA CUAL CONMINA A REMITIR REQUERIMIENTO CONCLUSIVO EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS, lo cual no resulta lógico con relación a la data de las fechas” (sic [Conclusiones II.1 al II.3]); asimismo, de acuerdo a los supuestos fácticos expuestos por el impetrante de tutela y lo informado por la autoridad accionada, se advierte que contra la mencionada providencia el peticionante de tutela presentó recurso de reposición, reclamo que no se dio curso al estar fuera del plazo; y posteriormente a mérito del apersonamiento del abogado del SEPDEP en representación del prenombrado, la mencionada autoridad mediante proveído de 12 de abril de 2021, impuso una multa de Rebeldía de Bs200.-; empero, de igual forma sin pronunciarse sobre la declaratoria de rebeldía.
A este fin, bajo los parámetros fácticos que anteceden, resulta evidente que, una vez declarada la rebeldía y dispuesta la emisión del mandamiento de aprehensión, así como el arraigo y otras medidas, la presentación voluntaria efectuada por el accionante el 30 de marzo de 2021, constituía un acto suficiente para dar aplicación a las previsiones contenidas en el art. 91 del CPP, que sostiene: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas nos corresponden); precepto normativo que según la interpretación sistemática desarrollada por la jurisprudencia constitucional sobre el instituto de la rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es el resultado de la conducta omisa del procesado al llamado dispuesto por la autoridad jurisdiccional dentro de la tramitación del proceso penal; a cuyo efecto se declara su rebeldía, determinándose varias medidas de carácter personal que van desde la emisión del mandamiento de aprehensión como mecanismo coercitivo, así como también su arraigo, a fin de lograr la comparecencia del encausado al proceso; por otra parte, las medidas de carácter real tienden a posibilitar su permanencia en la sustanciación del proceso y cubrir costos emergentes de su búsqueda y posible captura; asimismo, la declaratoria de rebeldía en sí y su revocatoria, tienen otros fines estrictamente procesales.
En ese sentido, en el supuesto que el declarado rebelde se presenta voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso sin que sea necesaria la ejecución del mandamiento de aprehensión -como sucede en la situación en análisis-, ya sea simplemente apersonándose o solicitando se dejen sin efecto las medidas impuestas en la Resolución de declaratoria de rebeldía, corresponde al Juez de la causa disponer dejar sin efecto el referido mandamiento, así como el arraigo, sin requerir previamente se cumpla necesariamente la purga de la rebeldía; toda vez que, al momento de su presentación espontánea se tiene por cumplida la finalidad coercitiva de las medidas personales asumidas a fin de la comparecencia; por tal motivo, al haberse cumplido tal objetivo, corresponde dejar sin efecto la orden o determinación de emitirse el mandamiento de aprehensión, o en su caso el mandamiento ya emitido, al igual que la orden de arraigo.
Así, en lo que respecta a las demás medidas impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía, conforme se tiene precisado precedentemente, que implica a su vez su revocatoria como tal, el encausado debe justificar y acreditar idóneamente las razones que motivaron su incomparecencia al llamado de la autoridad judicial, aspectos y elementos que serán evaluados por la autoridad competente, determinando lo que corresponda en derecho; en tal sentido, la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no están directamente vinculados a la comparecencia del procesado; por ello, su presentación voluntaria o en su defecto que su presencia ante la autoridad judicial obedezca a la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de manera consecuente y directa el cese de la declaratoria de rebeldía, puesto que se requiere de un despliegue procesal a objeto de su consideración y resolución, con todos los efectos procesales que además genere aquello, y en caso de que dicho trámite de revocatoria y/o purga de rebeldía no responda a las pretensiones del procesado, este a su vez tiene la vía de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para reclamar lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
Bajo ese contexto, resulta evidente que el impetrante de tutela al comparecer voluntariamente ante la Jueza accionada, según se desprende del memorial de 30 de marzo de 2021, adecuó su actuación al primer supuesto contenido en el art. 91 del CPP, correspondiendo en lógica consecuencia a dicha autoridad dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, así como la orden de arraigo de manera inmediata, al constituirse ambas en medidas personales; sin embargo de ello, sin un argumento sostenible mantuvo dichas medidas para posteriormente condicionar al pago previo de las costas emergentes de la declaratoria de rebeldía, cuando esa situación es inherente a la revocatoria de esa medida y no así a las citadas medidas personales asumidas a objeto de la comparecencia. En ese sentido, y en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al incumplimiento de los efectos de la comparecencia voluntaria del impetrante de tutela al proceso, que conlleva una lesión al debido proceso vinculado a su libertad, al dejar persistentes y vigentes las medidas de carácter personal, en especial el mandamiento de aprehensión, que a su vez genera incertidumbre sobre la situación jurídica del peticionante de tutela.
Finalmente, en ese marco de análisis, es pertinente precisar que si bien la pretensión del accionante respecto a la declaratoria de rebeldía, es su revocatoria y efectos, conforme se tiene precisado supra, ambas situaciones constituyen aspectos disimiles, puesto que es cierto que ante su comparecencia voluntaria la Jueza accionada de manera inmediata debió dejar sin efecto las medidas personales dispuestas en el Auto Interlocutorio 76/21; es decir, el mandamiento de aprehensión y el arraigo, y por lo cual se concedió la tutela impetrada; empero, esa situación no implica que la comparecencia per se determine revocar la declaratoria de rebeldía, misma que se efectiviza acreditando idóneamente las razones que motivaron la incomparecencia al actuado procesal señalado por la autoridad jurisdiccional, o analizar las incidencias de esa figura y el despliegue procesal inherente a ello, corresponden sean reclamadas intraproceso y agotados los mecanismos para ese fin y, de considerar que existe alguna irregularidad del debido proceso al respecto, debe ser reclamado vía amparo constitucional que es el mecanismo idóneo para conocer presuntas lesiones de derechos no vinculadas a la libertad. Por consiguiente, sobre este punto de reclamo se debe denegar la tutela solicitada, al no estar dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad la referida situación.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, en base a la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde a esta Sala Constitucional referirse al proceder del Tribunal de garantías, quien no obstante, -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión, ya que se informó que los mismos le fueron remitidos e incluso procedió a su revisión y análisis, no tuvo el cuidado de remitir los mismos a esta instancia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 126.IV de la Norma Suprema, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, por economía procesal y celeridad, y sobre todo al contarse en la Resolución del Tribunal de garantías con los elementos necesarios para la resolución, no se procedió de esa manera; por tal motivo, corresponde exhortar al mencionado Tribunal, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurra en dichas omisiones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.