SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al fuero sindical, toda vez que la empresa EMPACAR S.A., a pesar de haber sido notificada con la Conminatoria Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM.72/2021 de 7 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento a la misma conforme al Informe Memorándum JDTSC/I/VER,REINC/LAB. 094/2021, realizada por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura. Consiguientemente solicitó el cumplimiento de la mencionada Conminatoria, el cese de toda acción que limite, vulnere o suprima el derecho de sindicalización del accionante y se le imponga costas, y costos a la parte demandada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
La Constitución Política del Estado establece medidas de protección en favor de los trabajadores que ejercen representación sindical. Así en el art. 51.VI: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, en lo que respecta a los alcances de protección de esta garantía, el DS 29539, dispuso en su art. 2 que la vigencia del fuero sindical rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo.
Por su parte, respecto a las normas internacionales de protección y tutela de derechos humanos, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 98 sobre el derecho a la sindicalización y de negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, en su art. 1 dispuso que: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”, lo cual significa que la protección estatal otorgada a una dirigenta o dirigente sindical, tiene la finalidad que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por la condición que ostentan, evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0111/2014 de 10 de enero, dispuso: “Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es 'la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa'. Y el mismo autor, agrega que: ‘El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical’.
(…)
Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales” (negrillas añadidas).
Conforme al marco jurídico expuesto la garantía del fuero sindical implica que el trabajador dirigente, a raíz de la representación que ejerce, no puede ser despedido o desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro puesto de trabajo, o sometido a persecución o privación de libertad sin justa causa.
III.2. Alcance de las conminatorias de cumplimiento emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de la garantía al fuero sindical
Sobre el alcance del marco jurídico dispuesto en el art. 51 y ss. de la CPE, en relación al derecho a la sindicalización y al fuero sindical, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, dispuso el siguiente entendimiento: “Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.
En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador.
Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la empresa EMPACAR S.A., a pesar de ser notificada con la Conminatoria Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM.72/2021 de 7 de julio, no dio cumplimiento a la misma, dando lugar a la vulneración de su derecho al fuero sindical, por lo que interpuso la presente acción tutelar para que sea efectivizada y cese de toda acción que limite vulnere o suprima el derecho de sindicalización del trabajador, ahora dirigente sindical.
De los antecedentes presentados se evidencia que la mencionada Conminatoria (Conclusión II.6) instaba a la empresa demandada el cumplimiento de la RM 461/94 de 26 de julio de 1994, y el ingreso a esta, cese de todas las acciones que limite al accionante desarrollar sus actividades sindicales con normalidad.
Asimismo, consta el informe del Inspector de Trabajo de la precitada Jefatura (Conclusión II.7), en el que se evidenció la negativa de la empresa demandada para permitirle inspeccionar las condiciones de cumplimiento de la referida Conminatoria, por lo que informó el incumplimiento de la misma.
El accionante en audiencia, aclaró que el cumplimiento de la citada Conminatoria se refiere a la RM 461/94, así como el pago de vacaciones por estar en comisión, y otros elementos como el bono de alimentación, transporte y entrega de ropa de trabajo.
EMPACAR S.A., mediante informe en audiencia señaló que no comprendía el derecho que habría lesionado al trabajador, y que asumía que se trataba de disminuir las condiciones de trabajo. Por lo que, adjuntó varios documentos para que se pueda evidenciar que habría cumplido sus obligaciones con contratos de provisión de servicios de alimentación y transporte (Conclusiones II.2 y II.4), así como varias boletas de pago. En este contexto, la empresa consideró que habría cumplido con todas sus obligaciones e inclusive creen que no podrían pagar las vacaciones en “forma líquida” porque atentaría contra los derechos de los trabajadores.
Al respecto, de la Conclusión II.3 de la prueba presentada por la empresa se evidencia que la parte demandada, tenía pleno conocimiento de la condición de miembro de su empleado de la COD de Santa Cruz; así como de la RM 040/21, que disponía constituirlo en comisión con el goce de todos sus derechos sociales.
En este contexto, el derecho al fuero sindical, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se acredita que la OIT, mediante el Convenio 98 sobre el derecho a la Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, estableció la obligación del Estado de proteger el derecho de sindicalización evitando de cualquier forma se perjudique al trabajador a causa de su afiliación sindical.
En este mismo sentido, la SCP 0111/2014, mencionado también en el citado Fundamento Jurídico III.2 señala que ningún dirigente, a causa de esta afiliación pueda ser desmejorado en sus condiciones laborales e inclusive cualquier forma de persecución o acoso como ser la prohibición de ingreso al centro laboral, que a pesar de estar considerado expresamente en la señalada Conminatoria y en el informe del inspector de trabajo, no fue desmentido o aclarado por la empresa ahora demandada.
En este contexto, la SCP 1864/2014, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional puntualizó que la afectación o disminuir sus derechos sociales es toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales y en el caso, que pretendía realizar cambios, tal como señala en sus argumentos será la autoridad administrativa o jurisdiccional que en definitiva evaluará la medida adoptada por el empleador. Por lo que, los motivos expresados por la empresa demandada no son atendibles, puesto que la valoración de la misma corresponde a la autoridad administrativa o jurisdiccional.
Adicionalmente, el trabajador ante estos actos puede acudir a la jefatura departamental de trabajo, tal como aconteció en el presente caso, a solicitar el respeto a su derecho al fuero sindical y de no darse cumplimiento acudir en la vía constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que, las acciones de la empresa EMPACAR S.A., lesionaron el derecho al fuero sindical de Reinaldo Sanabria Roca, pues en ninguna de las pruebas presentadas adjuntó el trámite previo de autorización por parte de un juez del trabajo, y menos acreditó cómo hubiera permitido a este Dirigente cumplir con su función sindical, correspondiendo otorgar la tutela impetrada de manera provisional, hasta que se determine la misma en atención a lo dispuesto por el art. 50 de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.