SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en audiencia de 15 de mayo del 2021, le fue impuesta medida cautelar de detención preventiva, por lo que, en el mismo acto, interpuso recurso de apelación, siendo que la autoridad judicial hoy demandada y su personal de apoyo, hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar, no remitieron antecedentes al superior en grado, inobservando de esa manera el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, reitero que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló lo siguiente: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.
Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, “la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: “Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados”. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
En consecuencia conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en detrimento de la persona privada de libertad, es así que la importancia de este medio de defensa constitucional se encuentra en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Actuar contrariamente a este principio, supone una vulneración del derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la Norma Suprema.
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP 0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)”.
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, este razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que en audiencia de 15 de mayo del 2021, le fue impuesta medida cautelar de detención preventiva, por lo que, en el mismo acto, interpuso recurso de apelación contra dicha, siendo que la autoridad judicial hoy demandada y su personal de apoyo, hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar, no remitieron antecedentes al superior en grado, inobservando de esa manera el art. 251 del CPP.
Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en esta acción tutelar, se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual, mediante Resolución de 15 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, motivando que planteara recurso de apelación incidental en audiencia, cuyos antecedentes no hubiesen sido remitido dentro del plazo de 24 horas previsto en el art. 251 del CPP, sino el 24 de mayo del 2021, misma fecha en la que se presentó esta acción de libertad; de donde se evidencia que cuando se interpuso la acción de defensa, había desaparecido la causa de la pretensión deducida en la misma; sin embargo, le corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, tutelar la vida, libertad física y locomoción frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido con la finalidad de evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos, marco en el que se efectuará el siguiente análisis.
III.4.1. En cuanto a las actuaciones del Juez demandado.
Respecto a la actuación del Juez demandado, se tiene que, contra la Resolución de 15 de mayo, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, este planteó recurso de apelación en la misma audiencia, cuyos antecedentes fueron remitidos a la Plataforma El Alto-Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante nota de 20 de mayo, recibida el 24 de mismo mes y año; es decir, después de nueve días de emitida la Resolución apelada, lo que significa que, evidentemente existió dilación inexcusable en la remisión de antecedentes, la cual debió ser efectuada dentro de las veinticuatro horas, lesionando los derechos denunciados por el accionante. Por las razones anotadas, se concluye que el Juez demandado incumplió la norma contenida en el art. 251 del CPP.
Si bien la autoridad jurisdiccional demandada, señaló en su informe oral, que se debe aplicar la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP, porque en el presente caso la demora en la remisión del recurso de apelación se debe a la carga procesal y las suplencias que cumple, al margen del trámite que realizó para que se asignara el NUREJ al proceso, habiendo atendido el turno de fin de semana diez solicitudes de medidas cautelares, y haber cumplido con su obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de apelación en forma anterior a su notificación con la acción tutelar, adjuntado la nota de 20 de mayo de 2021, que acredita él envió del recurso de apelación incidental a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (Conclusión II.6); sin embargo; consta que dicha misiva fue recibida recién el 24 de mayo del 2021, igual data en la que se presentó la acción tutelar, y no existen elementos o pruebas que demuestren la veracidad sobre las diez audiencias de medidas que supuestamente hubiera atendido en el turno de fin de semana, siendo que, ante la interposición del recurso de apelación en audiencia, debió disponer la remisión inmediata del expediente original de ser necesario.
En todo caso lo que si se evidencia es que la autoridad judicial ahora demandada, incumplió el trámite establecido en el fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que determinó que el plazo de remisión del recurso de apelación debe ser cumplido en el término de veinticuatro horas y de manera excepcional hasta un máximo de tres días, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, la audiencia de medidas cautelares en la que se le impuso la detención preventiva, fue llevada a cabo el 15 de mayo de 2021, por lo que, la remisión de antecedentes debió realizarse el 16 del mismo mes y año, y aun tomando en cuenta la carga procesal por suplencias –no demostrada–, dicho término pudo ser excepcionalmente flexibilizado hasta el 18 del indicado mes y año; lo que no aconteció, ya que fue recién el 24 del igual mismo mes -fecha de presentación de la acción de libertad- que la apelación fue recibida en plataforma; argumentos que no resultan eximentes para la dilación demandada.
Resulta necesario precisar que si bien, las tareas administrativas que involucran el cumplimiento material de la remisión, corresponden al personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, correspondía al Juez cautelar, el deber de dirección, control y seguimiento de los procesos a su cargo y especialmente, el cumplimiento de la naturaleza sumaria del recurso de apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, incluso planteada el recurso de apelación en audiencia, disponer la remisión del expediente original; más aún cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido enfático en la necesidad de tramitar con absoluta celeridad, todos los actos judiciales que restrinjan el derecho a la libertad de las personas sometidas a procesamiento penal; puesto que, el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, de manera que su resultado se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica acorde a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado.
III.4.2. En cuanto a las actuaciones de la Secretaria demandada
Respecto a Beatriz Chávez Escobar, se tiene acreditado que cumple funciones como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y la demora en la remisión del cuaderno de apelación, resulta inexcusable al no haberse demostrado materialmente la imposibilidad del cumplimiento de plazos, por cuanto el 17 de mayo de 2021, informó al Juez, la no remisión del recurso porque la parte apelante no se hubiese apersonado a sacar las fotocopias y que se remitirá el expediente original (Conclusión II.4.), sin considerar que la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…”, (las negrillas corresponden al texto original) y el 19 de igual mes y año, informó al Juez, que la “causa viene de provincia y no cuenta con el nurej asignado para el sorteo correspondiente y su remisión a servicios comunes para la asignación de ese nurej” (Conclusión II.5); no obstante, dicho informe en lugar de justificar la demora, la hace evidente, ya que ese extremo debió hacerlo conocer oportunamente en su primer informe y no hizo, generando de esta manera la demora o dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental, que lesiona los derechos a la libertad y a una justicia, pronta y oportuna del accionante.
Adicionalmente a los extremos antes señalados, es preciso manifestar que la falta de asignación de NUREJ, constituye una falla administrativa de sistema judicial que no puede ser soportada por el justiciable, máxime si se trata de una persona privada de celeridad, cuyas solicitudes, vinculadas a este derecho, deben ser atendidas de manera pronta, oportuna, diligente y eficiente, lo que no ocurrió en el caso analizado, dilatándose la remisión de la apelación por nueve días.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, sobre el argumento expresado por el Tribunal de garantías, referido a la aplicación de “la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal”, debido a que el recurso de apelación hubiese sido remitido en forma anterior a la notificación con la acción de libertad a los demandados, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso. En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar en la impunidad la actuación de las autoridades demandadas, que obstaculizaron la pretensión del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.