SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 4, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenida preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Boris Gualberto Sandy Delgadillo por la presunta comisión del delito de estafa, con la agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 del Código Penal (CP), solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue concedida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Determinación que al haber sido apelada por la contraparte, se remitió antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; misma que, en audiencia de 26 de abril de 2021, “ …DE REVISION del AUTO inicial…” (sic), ratificó su cesación a la detención preventiva, confirmando las medidas sustitutivas a su favor; empero, pese a haber transcurrido desde la indicada fecha “QUINCE DÍAS DESDE QUE LA SALA NO DEVUELVE LOS ANTECEDENTES A MI JUZGADO DE ORIGEN” (sic); hasta la presentación de esta acción tutelar no se le notificó con el acta de la citada audiencia, limitándose a informarle “que el ACTA aún no habría sido redactada ENCONTRANDOSE PENDIENTE DE SU REVISION” (sic). Situación por la que incluso se suspendió la audiencia de modificación de su fianza donde debía efectivizarse una fianza más baja.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I., 115, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la devolución de antecedentes al Juzgado de origen dentro el término de veinticuatro horas; y, exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada observe el principio de celeridad y el valor de libertad a fin de que no se vuelva a reiterar estos actos dilatorios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., presente la solicitante de tutela; así como, el representante del Ministerio Público; y, en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad. Asimismo indicó que, si bien ya se hubiesen remitido los antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, “el tiempo transcurrido desde la resolución del recurso fue excesivo…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Victor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 14, manifestó lo siguiente: a) En 26 de abril del mismo año, fue celebrada la audiencia de medida cautelar en razón de los recursos de apelación interpuesto “por el representante del Ministerio Público Boris Gualberto Sandy Delgadillo y Susana Juana Ticona Laura” (sic); b) Mediante Auto de Vista 211/2021 de 26 de abril, declaró improcedente el recurso de apelación incidental “interpuesto por Susana Juana Ticona Laura” (sic); y, c) El legajo de apelación incidental fue devuelto al “Juzgado de Instrucción Penal N° 6 de la capital el 11 de mayo de 2021 a horas 11:20 a.m.” (sic), de modo anterior al conocimiento de presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia de la presente acción de libertad, manifestó no haberse vulnerado los derechos de la accionante; toda vez que, la autoridad judicial resolvió en tiempo oportuno la audiencia de apelación y conforme al informe de la autoridad demandada el legajo ya fue devuelto al juzgado de origen; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0005/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los actuados procesales que cursan en el cuaderno procesal; se verifica que, una vez remitido el mismo, por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, a los fines de la resolución del recurso de apelación incidental, y resuelto por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2021, el cuaderno de apelación no fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sino hasta el 11 de mayo de 2021 a las 11:20; es decir, luego de transcurridos diez días; 2) En función a los entendimientos jurisprudenciales en relación a la tutela que brinda la acción de libertad, la observancia del principio de celeridad, que sustenta entre otros a la jurisdicción ordinaria y sobre la naturaleza de la acción de libertad innovativa; en los cuales, se establece que el Juez o Tribunal debe necesariamente observar el cumplimiento del indicado principio, fundamentalmente cuando se encuentran a cargo la tramitación de actos procesales en materia penal relacionados con medidas cautelares y se relacione con una o un privado de libertad; 3) Así la “SCP 523/2019-S3”; indica que, si bien la propia norma procesal, no determina de manera precisa un plazo para la devolución del referido legajo; sin embargo, debió procederse a la devolución del referido legajo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas en consideración a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o en un plazo razonable; empero, se procedió a la entrega del legajo cautelar luego de haber transcurrido más de diez días; es decir, el 11 de mayo del mismo año; debiendo precisar que, la acción de libertad fue presentada por la accionante el 11 de mayo de 2021 a las 9:50; y no obstante que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, fue notificada con la acción tutelar el mismo día a las 12:07; resulta evidente, que al haberse tardado diez días y horas en devolver el cuadernillo de apelación al juzgado de origen, no condice con el lineamiento jurisprudencial. Y no obstante, haber cesado el acto lesivo, previo a la sustanciación de audiencia de acción tutelar, y en función a lo establecido por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no impide la realización de la audiencia y corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial, respecto a la acción de libertad innovativa, a los fines de evitar que en lo sucesivo se incurra en idénticas conductas contrarias al principio de celeridad y de justicia pronta y oportuna.