SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0873/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –11 de mayo de 2021–, no remitió los antecedentes al Juzgado de origen ni se le notificó con el acta de audiencia de apelación, donde se determinó ratificar la cesación de su detención preventiva, limitándose a señalar que la misma se encontraba pendiente de redacción.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0744/2021-S4 de 26 de octubre, citando a su vez a la SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril indicó: “`Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: El art. 115.II de la CPE, establece que: ʼEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‹‹…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…›› De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:‹‹…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…››, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ‹‹No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda››. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ (las negrillas son nuestras).

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

‘Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‹‹La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior››.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 0744/2021-S4 de 26 de octubre, citando a su vez a la SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no remitió los antecedentes al Juzgado de origen ni se le notificó con el acta de audiencia de apelación, donde se determinó ratificar la cesación de su detención preventiva, limitándose a señalar que la misma se encontraba pendiente de redacción.

La acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes; se tiene que, la impetrante de tutela encontrándose detenida preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Boris Gualberto Sandy Delgadillo, por la presunta comisión del delito de estafa, con la agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 CP, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue concedida; empero, fue apelado por ambas partes; consecuentemente el cuadernillo de apelación fue remitido por la Jueza de instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1).

Mediante Auto de Vista 211/2021 de 26 de abril de 2021, la autoridad ahora demandada, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la solicitante de tutela; por consiguiente, aprobó el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021 (Conclusión II.3).

Auto de Vista que, de acuerdo al informe vertido por la autoridad demandada, como por la representante del Ministerio Público y de la propia accionante, en audiencia pública, ya hubiera sido remitida al Juzgado de origen, conforme lo aseverado por la autoridad demandada el 11 de mayo del citado año a las 11:20.

En ese contexto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estableció que a través de la doctrina se ha desarrollado una serie de modalidades en las que se presenta esta acción de defensa; así identificamos la acción de libertad innovativa; cuya naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta acción de defensa, tiene la facultad de tutelar la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

Con ese entendimiento; se advierte que, si bien el acto lesivo desapareció al haber sido remitido los antecedentes de la apelación; así como, el acta y el Auto de Vista al Juzgado de origen, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora, alegada por la accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

En ese entendido, se tiene que, desde la audiencia de apelación, realizada el 26 de abril de 2021, hasta la presentación de esta acción tutelar (11 de mayo del referido año); trascurrieron quince días sin cumplir con las obligaciones específicas a su cargo; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad, lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica de la privada de libertad, considerando que en cuanto a la tramitación de las apelaciones incidentales previstas en el art. 251 del CPP, modificado por la ley de 3 de mayo de 2019, una vez resuelta la misma la autoridad de alzada debe remitir los antecedentes ante el juez o juzgado de origen en el plazo máximo de veinticuatro horas; y, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes. La falta de celeridad en la remisión del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, evidencia la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso de la solicitante de tutela, en relación a su derecho a la libertad; además, de situarla en un estado de indefensión; toda vez que, dicho legajo al no ser remitido al Juzgado de origen, generó que su audiencia de modificación de fianza se suspenda; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.