SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2020, el 8 de enero; y, 8 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 54 a 61; 65 a 71; y, 479 a 480, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de que el 18 de julio de 2020, tuvo que prestar ayuda a una de sus camaradas que había consumido bebidas alcohólicas y al momento de llevarla a que descanse fue interceptada por el oficial de servicio, siendo objeto desde entonces de presiones para inculparse e involucrar a otros camaradas, lo que llevó a la presentación de varios informes durante los meses posteriores y ante las presiones ejercidas se consideró su declaración como confesión de parte, utilizada en su contra para sustentar su responsabilidad ante las faltas atribuidas, pese al principio constitucional que nadie puede declarar contra sí mismo, hechos que derivaron en su baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin considerar que ya había concluido sus estudios y exámenes aprobando el cuarto año y estando sólo a días de graduarse, extremo no considerado por el Consejo Académico Disciplinario dentro del proceso administrativo iniciado en su contra determinando la existencia de una falta grave por consumo de bebidas alcohólicas, sin haberse individualizado el grado de participación de cada procesado; por cuanto, no se demostró que ella hubiera sido quien promovió, instigó u organizó reunión alguna, siendo su único error el haberse encontrado en el lugar de servicio y socorrer a una camarada.
Señala que de la misma lectura de la parte
considerativa de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio
Militar del Ejército 168/20 de 24 de septiembre de 2020, se hizo evidente la
versión expuesta por su persona ratificado por el Teniente Bitzen Félix
Zeballos Berdeja, quien pudo evidenciar su situación física y que no se
encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual, no se le practicó la prueba
de alcoholemia al no tener aliento alcohólico; no obstante, sí se encontró a
otros compañeros; y de la revisión de la Resolución para fundar la sanción en
su contra se utilizó sus propios informes o declaraciones, lo cual no es
permitido por ley, puesto que para disponer y fundar su baja se emitió como criterio
una supuesta falta que implicó que repita el año de estudio y cuya sanción fue
cumplida, no pudiendo, por ello utilizarse ese mismo argumento como antecedente
desconociendo el debido proceso, en cuanto a que no se puede fundar una nueva
sanción en un hecho ya juzgado, lo cual implica un doble procesamiento y
vulneración al no bis in ídem y el
principio de presunción
de inocencia.
Finalmente refiere que, no se consideró que se encontró a un grupo de trece cadetes; empero, ella fue la más afectada con la baja existiendo discriminación en su contra y restricción al derecho a la educación, no existiendo el principio de igualdad ante la ley, aplicándose en su caso un procedimiento alejado de la norma interna, siendo extrema y gravosa la decisión asumida tan solo en su contra; por lo que, al haberse aplicado un procedimiento ilegal, la Resolución cuestionada es nula por enmarcarse en las previsiones del art. 35.I incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, toda vez que, dicha Resolución carece de claridad, motivación y fundamentación; por otro lado, nunca fue notificada ni citada con ningún término de prueba para que presente sus descargos, no se aplicó una sanción gradual en razón a los hechos, por cuanto, podía haber sido suspendida hasta un año, pero no darle de baja definitiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la educación superior, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, al non bis in ídem y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, legalidad, proporcionalidad e indubio pro homine; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 14.III, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 109, 110, 115.II, 116, 117, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga: a) Su reincorporación al último año del
Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; b) La nulidad de la Resolución del
Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del
Ejército 168/20, emitida por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio
Militar del Ejército; y, c) El pago
de daños y perjuicios, más costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada
la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, en presencia de la parte
accionante y Erlan Jesús Blanco Salgueiro, como autoridad accionada y
la ausencia de Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General de Ejército, Mario
Roger Velasco Tellez, Comandante del Colegio Militar del Ejército “CNL.
Gualberto Villarroel”, José Jhonny Pardo Pardo, Álvaro Armando Alarcón Antezana,
Alfredo Mario Irrazabal Guzmán, Constancio Eulogio Anave Chambi, Ronald Félix
Zarate Ayllón, José María Tapia Mendizábal, Félix Sandro Gutiérrez Royo, Willy
Ramiro Bustillos Zambrana, Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Javier
Bascopé Saravia, José María Mejía Daza, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Sidec
Covarrubias García, Teddy Winsor Morales Gonzales, Jimmy Wilson Rioja Acuña, Miembros
del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército; según consta
en el acta cursante a fs. 487 a 499, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, y añadiendo en audiencia, manifestó que: en cuanto a la citación de los órganos colegiados la SCP 0326/2019-S1 de 6 de junio, estableció que es posible notificar como accionada a la autoridad colegiada y a los miembros en actual vigencia a tiempo de la presentación de esta acción de defensa en virtud al constante cambio de servidores del sector público, entendiendo que a partir de ello la posibilidad que si una acción tutelar pueda ser dirigida solo contra la nueva autoridad en función del cargo a fin de establecer responsabilidad institucional, pero no personal; siendo así que los anteriores miembros del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” no tendrán responsabilidad penal en caso de otorgarse la tutela, sino respecto a los nuevos miembros los cuales se ha hecho mención en su memorial, siendo éstos responsables institucionales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General Accidental del Ejército a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 398 a 402 vta., reiterando lo señalado en el Informe que antecede, agregó que: a) El plazo perentorio para la presentación del recurso de reconsideración ante el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” es de veinticuatro horas a partir de la notificación con la Resolución, considerándose como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas a excepción de los feriados, y si la Dama o Caballero Cadete sancionado no presenta solicitud de reconsideración o impugnación alguno, transcurrido el plazo establecido o presentado fuera del mismo la decisión quedará firme y ejecutoriada de manera automática, procediéndose a la publicación de la parte resolutiva en la Orden del Día del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” cerrándose el proceso, y no admitiéndose reclamo o recurso posterior algún; asimismo, las solicitudes o recursos de reconsideración o de impugnación presentados fuera de plazo y el procedimiento establecido no serán considerados ni resueltos por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, los mismos estarán sujetos a la respuesta del rechazo por incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario; y en el caso, de manera totalmente extemporánea y contraria al procedimiento previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, la accionante el 30 de septiembre de 2020, solicitó su reincorporación para la gestión 2021, en consecuencia mediante Nota DIV.RR.HH. 293/20 de 13 de octubre de 2020, se le dio respuesta señalando que mediante Memorándum de Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20, se le recordó el derecho de presentar recursos de reconsideración y apelación; y al no haber presentado recurso alguno quedó confirmada y ejecutoriada la sanción; asimismo, conforme el art. 102 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, el derecho de reincorporación sólo podrá ser concedido por una sola oportunidad y por tratarse de una Dama Cadete reincorporada en la gestión 2019, perdió el derecho de reincorporarse en aplicación al art. 50 Faltas Gravísimas, Letra B Faltas Disciplinarias del Grupo VIII, numeral 3 Sanciones A) Separación o Baja del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, numeral 4 Se dispondrá sin derecho a reincorporación cuando la Dama o Caballero Cadete que sea reincorporado, cuente con graves antecedentes negativos o por el tipo de la falta gravísima cometida; y, b) En la Institución Militar se realizan diferentes actos ya sean operativos, administrativos, judiciales, financieros y académicos, los cuales se hallan regulados por Leyes y Reglamentos Militares, bajo principios de jerarquía, disciplina militar, ética y moral, en ese contexto el Comandante General del Ejército no es miembro del Consejo Académico Disciplinario, por cuanto, no interfiere en el ámbito académico del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” que cuenta con independencia y autonomía académica contando con el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 que contiene procedimientos internos para su administración y funcionamiento; en ese sentido dicha autoridad no cuenta con legitimación pasiva para ser accionada en el presente caso.
Erlan Jesús Blanco Salgueiro, Vocal miembro del Consejo
Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército; por informe escrito,
cursante de fs. 318 a 324; y en audiencia señaló que: 1) La accionante
no agotó los procedimientos para la revisión de sanciones de las faltas
gravísimas previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los
Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, art. 83 Procedimiento de
los recursos de reconsideración y apelación que establece que el proceso
disciplinario interno para las faltas gravísimas garantiza las instancias de
recurso de reconsideración y recurso de apelación, dado que ésta mediante Memorándum
de Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20 de 24 de septiembre de 2020, fue
notificada con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio
Militar del Ejército 168/20, que dispuso su baja de ese Instituto de Formación
Militar, sin derecho a reincorporación, al tratarse de una cadete reincorporada
mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario 345/18 de 10 de octubre
de 2018, en estricta sujeción al Reglamento del Régimen Disciplinario de los
Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, Grupo VIII, numeral 31 ‘“Tenencia,
portación o consumo de bebidas alcohólicas en el Instituto de formación
Militar”’ (sic); Letra A-Grupo VII, numeral 9 ‘“Dar órdenes o disposiciones
contrarias a las normas establecidas en los reglamentos”’ (sic); y, numeral 46 ‘“Utilizar
información manipulada distorsionada o falsa”’ (sic), habiendo sido informada
en el Memorándum de Notificación que tenía el plazo de veinticuatro horas para
presentar recurso de reconsideración, conforme previsto el art. 83 de procedimiento
de los recursos de reconsideración y apelación, Letra A Recurso de reconsideración
o impugnación que establece que el recurso de reconsideración se presenta ante
el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, instancia que
determina la procedencia o improcedencia del mismo, numeral 1 “El recurso
deberá ser presentado con argumentos verdaderos y evidencias objetivas en
relación a la presunta falta cometida, justificando los motivos o razones del
recurso de reconsideración…” (sic); y, el plazo perentorio para la presentación
del recurso de reconsideración ante el Consejo Académico Disciplinario es de
veinticuatro horas a partir de la notificación con la Resolución; procedimientos
para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas que son de pleno
conocimiento de la accionante, toda vez que, el Reglamento es parte de la
formación y actualización permanente, habiéndole recordado el derecho de
impugnación que tiene en el Memorándum de Notificación DIV. RR.HH.CAD 141/20
con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército
168/20, en el que se le recordó que podía hacer uso del derecho de presentar
los recursos de reconsideración y apelación; medios de impugnación que no
fueron presentados por la impetrante de tutela, quedando ejecutoriada la
Resolución que dispuso su baja; 2) La peticionante de tutela ha
consentido de manera libre y voluntaria su baja sin derecho a reincorporación
con la firma del documento en presencia de su madre, antes de abandonar el
régimen de internado al que estaba sujeta; 3) Igualmente tenía
conocimiento del derecho de apelación en caso de haber sido declarada la
improcedencia del recurso de reconsideración o impugnación, en el plazo de
cuarenta y ocho horas podía presentar el recurso de apelación ante el mismo
Consejo, instancia que eleva todos los antecedentes del caso ante el Consejo
Superior Académico del Ejército, conforme el Reglamento del Régimen
Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, Capítulo
III-Procedimientos para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas, art.
83 Letra B, Recurso de Apelación ante el Consejo Superior Académico del
Ejercito que garantizan el derecho a la legítima defensa; los cuales no fueron
accionados por la hoy accionante, pretendiendo a través de la acción de amparo
constitucional impugnar determinaciones de autoridades teniendo dos instancias
competentes a las que pudo acudir para presentar los recursos, lo que hace a la
improcedencia de la presente acción tutelar, en consecuencia la baja se
encuentra confirmada, firme, ejecutoriada y publicada en la Orden del Día del
Instituto Militar, habiéndose cerrado el proceso; 4) No se expuso en la
acción de amparo constitucional de manera clara y precisa de qué manera se
hubiesen lesionado, restringido o amenazado sus derechos fundamentales y menos
indicó cuál de los componentes del debido proceso fueron desconocidos y de qué
manera se daría su reparación, más aun existiendo medios de impugnación que no
fueron activados; 5) La acción de amparo constitucional debe ser
dirigida contra toda persona o servidor público que vulneró el derecho exigido;
es decir, que la legitimación pasiva la tienen la o las máximas autoridades o instancias
colegiadas que tienen la facultad y competencia legal de resolver en última instancia
los recursos de apelación y corregir los actos ilegales o las omisiones indebidas
y en la presente acción de defensa se accionó contra los miembros del Consejo
Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto
Villarroel” incluyendo a un ex Comandante General del Ejercito como miembro del
mismo Consejo; 6) La hoy accionante fue sancionada mediante Resolución del
Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20, con la
baja de ese Instituto de Formación Militar sin derecho a reincorporación por
haber transgredido el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de
Formación Militar del Ejército RA-01-62; 7) El art. 245 de la CPE,
establece que la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y
disciplina, es esencialmente obediente y está sujeta a las leyes y a los
reglamentos militares, el Sistema Educativo Militar se basa en la organización
de las FF.AA. siendo el régimen disciplinario parte de la formación académica
integral de las Damas y Caballeros Cadetes, evalúa la personalidad de la
formación militar que se basa en los principios y valores militares, la ética
militar, la conducta, el desempeño y condiciones individuales dentro y fuera
del Instituto de Formación Militar; 8) Las Damas y Caballeros Cadetes
que participaron en la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 66,
Letra B, grupo VIII, numeral 31 “Tenencia, portación o consumo de bebidas alcohólicas
en el Instituto de Formación Militar”, falta que es cometida ya sea por
encontrarse en la tenencia, portación o consumo de bebidas alcohólicas, por no
haber dado parte al inmediato superior de que se estaba cometiendo esa falta
gravísima; no haber impedido que se cometa esa falta cuando observó la comisión
de la misma, aconsejado u obligado a otro que cometa la falta disciplinaria o
cuando tenía la obligación de impedirlo y no lo hizo; asimismo, existe dicha
falta por complicidad y encubrimiento cuando conociendo que se ha cometido una
falta disciplinaria no da parte al superior, y en el presente caso todos los
involucrados fueron sancionados con la baja al haber participado de alguna
manera en el hecho; 9) Consumieron alcohol etílico al 70%, no apto para
consumo humano que les fue proporcionado para la desinfección de las manos,
mezclando con jugo o refresco en el Furrielato o Sala de Armas, área que es
restringida, falta disciplinaria cometida de uniforme, durante la emergencia
sanitaria, que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas para evitar el contagio
del Coronavirus (COVID-19), induciendo al consumo de bebidas alcohólicas a
cadetes subalternos; 10) De acuerdo a sus antecedentes disciplinarios
las Damas y Caballeros Cadetes que fueron reincorporados fueron dados de baja
sin derecho a reincorporación, en cumplimiento del art. 102 del Reglamento del Régimen
Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, que
establece que el derecho a reincorporación para las Damas Cadetes y Caballeros Cadetes,
separados o dados de baja por cualquier causa, solo podrá ser concedido en una
sola oportunidad, como es el caso de la impetrante de tutela; las Damas Cadetes
y Caballeros Cadetes que cometieron las faltas gravísimas del Grupo VIII, sin
tener antecedentes disciplinarios negativos, fueron sancionados con la baja sin
derecho a reincorporación, finalmente las Damas y Caballeros Cadetes que no
tenían antecedentes de ser reincorporados y que no tenían antecedentes disciplinarios
negativos, fueron dados de baja con derecho a reincorporación de acuerdo al
art. 50 Falta Gravísima, Letra B, Faltas disciplinarias del Grupo VIII, numeral
3, sanciones, Letra inc. a) Separación o Baja del Instituto de Formación
Militar, establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los
Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 y la sana critica del Consejo
Académico Disciplinario; 11) La accionante de acuerdo con la Resolución
del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20,
fue sancionada disciplinariamente con la baja de acuerdo a las evidencias
objetivas de los testigos, y camaradas de su curso, plasmadas en Informes,
declaraciones testificales y la reconstrucción de los hechos, transcritos en la
citada Resolución, no habiendo sido sancionada por sus declaraciones, dado que
en todo momento se negó a manifestar lo ocurrido, admitiendo al final haber
participado y consumido bebidas alcohólicas; 12) Igualmente manifestó
haber cumplido la sanción con la repetición del año académico, extremo que no
puede ser considerado como una sanción disciplinaria, si es un antecedente
negativo por fraude en exámenes en la gestión académica 2018, de la misma manera
el sistema disciplinario establece que toda separación o baja del Instituto es
con la pérdida del año académico conforme establece del Reglamento del Régimen
Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejercito RA-01-62,
art. 50 Faltas Gravísimas, Letra B, Faltas Disciplinarias del Grupo VIII, numeral
3 “Toda separación o baja de las Damas Cadetes y Caballeros Cadetes (…) del
Instituto de formación militar en las aras de formación Académica Militar,
Disciplinaria, Entrenamiento Físico y Deportes, implica la pérdida del año
académico militar. En caso de disponerse con derecho a reincorporación, deberá
repetir el mismo curso del que fue dado de baja, la próxima gestión académica, siempre
que cumpla con los requisitos establecidas en los reglamentos”; 13) De
acuerdo con el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de
Formación Militar del Ejército RA-01-62, art. 3 Alcance letra B, la disciplina
militar no investiga, no juzga, ni sanciona la presunta comisión de delitos
ordinarios o de naturaleza militar, su alcance se limita a sancionar o reprimir
faltas disciplinarias que contravienen a los principios y valores militares,
como medida correctiva dentro del proceso de formación de la personalidad
militar; por lo que, la accionante no puede plantear la aplicación del procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Penal, dado que al momento de su incorporación
al Instituto de Formación Militar, firmó un compromiso notariado de someterse
al cumplimiento de la Reglamentación Interna; 14) Se faltó a la verdad
al señalar que se habría vulnerado el derecho a la defensa de la accionante al
no habérsele citado y notificado con el término de prueba que le permita
presentar descargos, en mérito a que de acuerdo con el Memorándum de Notificación
para que comparezca ante el Consejo Académico Disciplinario, DIV. RR.HH.CC.CC.
036/20 de 24 de agosto de 2020, se le hizo conocer la denuncia del hecho y que sería
sometida a un proceso disciplinario interno, se le notificó las faltas
gravísimas, por las que fue investigada, se le otorgó el plazo de veinticuatro
horas para que presente un informe complementario, recomendando que acompañe pruebas
de descargo y otros elementos que considere necesario para respaldar su versión
de manera objetiva y a fin de garantizar sus derechos se dispuso la asistencia
de su Comandante de Sección o Compañía, de la misma manera dentro del proceso
de comparecencia presentó en dos oportunidades su relato y respondió a las
preguntas formuladas por los miembros del Consejo Académico Disciplinario de
manera libre, voluntaria y sin que medie presión alguna, actos que se encuentran
grabados, filmados
y documentados; y, 15) En cuanto a que la accionante habría concluido el
proceso de formación militar habiendo aprobado todas las materias, no es
evidente, por cuanto del informe de la Jefatura de Estudios del Colegio Militar
del Ejército
“CNL. Gualberto Villarroel”, se evidencia que no culminó con el proceso
académico no habiendo rendido diferentes evaluaciones durante el segundo
semestre o periodo académico por haber sido separada del Instituto de Formación
Militar, no concluyó con la malla curricular, en seis unidades de enseñanza y
en las áreas de entrenamiento físico militar y disciplina, por lo cual, no pude
alegar vulneración del derecho a la educación.
Por Informe complementario presentado el 3 de marzo
de 2021, cursante de
fs. 472 a 475, añadió que: i) En cuanto a la legitimación pasiva de Faud
Genaro Ramos Espinoza, Comandante General del Ejército, éste no constituye
parte del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL.
Gualberto Villarroel” ni del Consejo Superior Académico del Ejercito, no
teniendo facultad, ni competencia para conocer o ser accionado por recursos de
reconsideración y apelación de los Institutos de Formación Militar; ii)
Respecto a la legitimación pasiva de Mario Roger Velasco Téllez, Comandante del
Colegio Militar del Ejército
“CNL. Gualberto Villarroel”, de la Resolución del Consejo Académico
Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20, el Memorándum de
Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20, el documento de baja de la hoy accionante,
quien suscribió su “…BAJA SIN DERECHO A REINCORPORACION…” (sic), no fue dicha
autoridad, sino Jorge Marcelo Cadima Paz; por lo que, existe falta de
legitimación pasiva; y, iii) De acuerdo con el Acta de Posesión del
Consejo Académico Disciplinario y la Resolución del Consejo Académico
Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20, la impetrante de tutela
no activo la acción de amparo constitucional contra todos los miembros del
Consejo Académico Disciplinario que suscribieron la referida Resolución,
conducta que demuestra la falta de legitimación pasiva.
Asimismo, por memorial presentado el 18 de marzo de 2021 a través de su representante legal, cursante de fs. 485 a 486, ratificó la ausencia de legitimación pasiva por no ser parte ni miembro del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” situación que hace ver que carece de atribución y competencia para emitir la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20 que dispuso la baja de la accionante del Instituto de Formación Militar sin derecho a reincorporación, determinación que está siendo tachada de acto ilegal.
Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General de Ejército; Mario Roger Velasco Téllez, Comandante del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; José Jhonny Pardo Pardo, Álvaro Armando Alarcón Antezana, Alfredo Mario Irrazabal Guzmán, Constancio Eulogio Anave Chambi y Ronald Félix Zarate Ayllón, ex Miembros del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; José María Tapia Mendizábal, Félix Sandro Gutiérrez Royo, Willy Ramiro Bustillos Zambrana, Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Javier Bascopé Saravia, José María Mejía “Daza”, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Sidec Covarrubias García, Teddy Winsor Morales Gonzales y Jimmy Wilson Rioja Acuña, actuales Miembros del Consejo Académico Disciplinario del mismo Colegio Militar; no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia virtual, pese a su citación cursante de fs. 78, 79, 80, 482 y 483.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, por Resolución 57/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 500 a 508, denegó la tutela solicitada, bajo los
siguientes fundamentos: 1) Cualquier
resolución de carácter administrativo y disciplinario emanado del poder sancionatorio
del Estado, a efecto de regular la conducta o inconducta de su disciplinado, evidentemente
debe cumplir con elementos del debido proceso como es el derecho de recurrir o
impugnar una resolución, conforme el art. 180 de la CPE; 2) En el caso
de la accionante alegó que se habría emitido la Resolución del
Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20, en base a informes donde existe una auto
incriminación y una violación al derecho fundamental a culparse a sí misma y en
absoluto detrimento de la hoy accionante, lo que si bien puede ser cierto y va
contra sus intereses, también se debe establecer que dicha determinación no
emanó de manera independiente ni arbitraria sino también de las declaraciones
de la parte accionante y la accionada desarrollado dentro de un procedimiento
preestablecido cual, es el Reglamento del Régimen Disciplinario de los
Institutos de Formación Militar del Ejército del Ejército
RA-01-62; respecto al cual, la impetrante de tutela indicó tener conocimiento;
señalando igualmente que habría sido sometida a un proceso disciplinario de
manera previa en otra ocasión y por otros hechos, y con una sanción diferente;
aspectos que no son situación de análisis en las cuales debe ingresar a Sala
Constitucional; 3) El art. 81 del referido Reglamento, señala que la
revisión de sanciones, se constituye el mecanismo de impugnación de la Dama
Cadete y Caballero Cadete o postulante que considere que la sanción fue
impuesta de manera injusta, con exceso, parcialidad, incompetencia, que no cometió
la falta o no se encuentra tipificada; por su parte, el art. 82 Letra A, numeral
4 señala que no serán admitidas solicitudes de revisiones extemporáneas como
tal a cualquier solicitud de revisión de la sanción impuesta, antes del
registro y presentación de la misma o después de las veinticuatro horas de
impuesta la sanción; de igual manera, el mismo Reglamento en su Capítulo
Tercero en el subtítulo “Procedimientos” para la revisión de sanciones de las
faltas gravísimas establece que el procedimiento de los recursos de
reconsideración y apelación garantizan a las instancias de reconsideración o
impugnación y recurso de apelación; donde establece que el recurso de reconsideración
se presenta ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de Formación
Militar, instancia que determina la procedencia o improcedencia del mismo, el
cual conforme el art. 83, Letra A, numeral 2 establece que el recurso de
reconsideración ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de
Formación Militar es de veinticuatro horas a partir de la notificación con la
resolución, agotado ello existe un segundo recurso, previsto en su Letra B que refiere
que el recurso de apelación se presenta ante el mismo Consejo Académico
Disciplinario del Instituto de Formación Militar, instancia que elevará todos
los antecedentes del caso ante el Consejo Superior Académico del Ejército,
quien determinará la procedencia o improcedencia del mismo; estableciendo ese
recurso de apelación, que si el recurrente no queda conforme con la resolución
del recurso de reconsideración o impugnación, en el plazo máximo de cuarenta y
ocho horas perentorias, computables a partir de la notificación formal del
memorándum de notificación y la resolución del Consejo Académico Disciplinario,
podrá hacer uso del recurso de apelación ante el mismo Consejo quien elevará
antecedentes; 4) Conforme a los antecedentes la ahora accionante no agotó
a esos recursos que tenía a su alcance, en el plazo, la eventualidad y la
temporalidad que ella podía haber activado; y si bien se señaló que no habría
podido salir del instituto, bajo lealtad procesal la parte impetrante de tutela
indicó en audiencia que si fueron presentados recursos impugnatorios fuera de
término y que fueron declarados improcedentes, extemporaneidad que se subsumen
en el principio de subsidiariedad previsto en el
art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, que determina la improcedencia por subsidiariedad
cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la
posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un
medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, estableciendo como primera
subregla cuando en su oportunidad y en plazo legal, no se planteó un recurso o
medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa, previsto en el
ordenamiento jurídico; existiendo una segunda subregla, cuando las autoridades
judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de
pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, pero dicho
recurso fue planteado de manera incorrecta que se daría en casos de planteamientos
extemporáneos y equivocados; o cuando se utilizó un medio de defensa útil y
procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó;
y, 5) En el caso independientemente de cualquier situación que deba
analizarse por cuanto no se puede presumir que ese Reglamento no se encuentra
dentro del ordenamiento jurídico vigente, puesto que si está dentro del tráfico
legal y era de conocimiento de la accionante, teniéndose en el caso que no se
hicieron uso oportuno de los medios de impugnación que tenía y pese a lo
señalado por la parte peticionante de tutela respecto a la vulneración de sus
derechos, ello no fue reclamado ante ninguna instancia porque no se hizo uso
oportuno de los recursos de reconsideración previsto en el “art. 81”, así como
el recurso de apelación; situación que impide a esta Sala Constitucional ingresar
al fondo al haberse establecido una causal de improcedencia, debiendo denegarse
la tutela impetrada.
En vía de complementación y enmienda, la parte
accionante solicitó que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, explique o complemente su decisión respecto
a la “SCP 0224/2012” en “combinación” de la
SCP 0219/2014-S3, que establecen la excepción del principio de subsidiariedad
ante daño irreparable requiriendo en el caso la aplicación de la justicia
material al ser la infracción muy grave al tratarse de “…una actividad académica
militar donde transcurre el tiempo…” (sic), debiendo prescindirse del cumplimiento
del principio de subsidiariedad.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la solicitud de complementación y enmienda, señaló que: i) El caso se encuentra dentro de un proceso disciplinario cuyo procedimiento está claramente establecido siendo de conocimiento previo la existencia del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 de Procesos Disciplinarios, por ello no se ha determinado en el presente caso un desconocimiento, siendo recién en audiencia que la parte accionante vino a señalar que presentó algunos recursos impugnatorios fuera de plazo razón la cual, fueron rechazados y declarados improcedentes por la extemporaneidad en su presentación; y, ii) En relación a la jurisprudencia constitucional evocada, la excepción al principio de subsidiariedad no se da en cualquier situación, acto, omisión o por negligencia de la parte accionante que haya causado su propia indefensión, o pueda considerarse como un daño irreparable o irremediable; siendo que dicha excepción sólo puede ser aplicada en los casos de existir vías de hecho, una protección reforzada a sectores vulnerables, en temas de racismo y discriminación y ante un medio de defensa ineficaz; y en el caso ninguno de esos elementos fueron acreditados por la parte impetrante de tutela; y si bien existe perjuicio o daño en el proyecto de vida de una persona, ello no puede ser analizado por esta Sala Constitucional, más aun existiendo instancias a las que pudo haber acudido; empero, no lo hizo de manera oportuna.