SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la educación superior, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, al no bis in ídem y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, legalidad, proporcionalidad e indubio pro homine; manifestando que mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20, el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” -ahora accionado-, determinó su baja sin derecho de reincorporación al Instituto de Formación Militar, utilizando los informes emitidos por ella en su contra, cuando se vio involucrada de manera circunstancial en hechos que determinaron que supuestamente habría incurrido en faltas gravísimas, sin haberse individualizado el grado de participación de cada uno de los involucrados, siendo su único error el haberse encontrado en el lugar de servicio y socorrer a una camarada; asimismo, dicha decisión administrativa se basó en un hecho, ya juzgado y respecto al cual, ya cumplió su sanción repitiendo el año, y aplicándose un procedimiento ilegal fue la más perjudicada existiendo respecto a su caso discriminación; por otro lado, nunca fue notificada ni citada con ningún término de prueba para que presente sus descargos dentro del proceso disciplinario, no se aplicó una sanción gradual en razón a los hechos, por cuanto, podía haber sido suspendida hasta un año, pero no darle de baja definitiva; y finalmente no se consideró que se encontraba a días de graduarse; por lo que, igualmente se le estaría vulnerando su derecho a la educación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP
0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo que: «Al
respecto la
SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo
constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala
expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual
o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”’».
En cuanto a los presupuestos de subsidiariedad, la SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo que sigue: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial,
se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por
subsidiariedad cuando:
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad
de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de
defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y
en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no
se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las
autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la
posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de
defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos
de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un
medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su
trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y
tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la
excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o
supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen
perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera
excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y
recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Medios de impugnación contra Resoluciones emitidas por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”
El
Capítulo II del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación
Militar del Ejército RA-01-62, estableció el procedimiento para la revisión de sanciones
de las faltas leves y graves, señalando en su
art. 81 que “La revisión de sanciones constituye el mecanismo de impugnación de
la Dama Cadete, Caballero Cadete o Postulante que considere que la sanción fue
impuesta de manera injusta, con exceso, parcialidad, incompetencia, no cometió
la falta o no se encuentra tipificada expresamente en el reglamento…”;
estableciendo el Procedimiento de Revisión conforme al art. 82 de dicha norma, refiriendo:
“A.- En primera instancia.
Previo registro de la sanción y presentación ante el Superior y con el respeto debido, podrá solicitar personalmente y de manera inmediata, la revisión de la sanción ante el Superior que impuso la misma de forma verbal o escrita, debiendo entregar el formulario de revisión de sanciones debidamente llenado y fundamentando los motivos o razones de la solicitud de revisión; el Superior que impuso la sanción, deberá fundamentar su decisión, pudiendo ratificar, modificar o dejar sin efecto la sanción.
1.- Si la solicitud de revisión es procedente, se anulará la sanción.
2.- Si la solicitud de revisión es improcedente, se ratifica la sanción.
3.- Si la solicitud de revisión modifica la sanción, impone la sanción que corresponde, dejando sin efecto la anterior.
4.- No serán admitidas solicitudes de revisión extemporánea, entendiéndose como tal, a cualquier solicitud de revisión de la sanción impuesta antes del registro y presentación de la misma o después de las 24 horas de impuesta la sanción.
En todos los casos, el Superior que impuso la sanción deberá fundamentar, justificar, firmar su decisión y entregar el formulario de revisión de sanciones a la Sección Disciplinaria, notificar al infractor y si corresponde firmará el libro de sanciones dejando sin efecto la misma.
B.- En segunda instancia
En caso de ser improcedente la solicitud de revisión de la sanción disciplinaria en primera instancia, el infractor podrá solicitar personalmente y de manera inmediata la solicitud de revisión de la sanción disciplinaria en segunda instancia ante la División de RR.HH., quien elevará al Comando del Instituto la solicitud de revisión, la fundamentación y justificación reglamentaria de la falta disciplinaria, para que esa instancia resuelva el recurso.
1.- Si la solicitud de revisión es procedente, se anula la sanción.
2.- Si la solicitud de revisión es improcedente, se ratifica la sanción.
3.- Si la solicitud de revisión modifica la sanción, impone la sanción que corresponde, dejando sin efecto al anterior.
En todos los casos, previa fundamentación y justificación reglamentaria de la falta disciplinaria por parte de la División RR.HH. el Comandante del Instituto de Formación militar, determinará y dispondrá lo que corresponda, debiendo procederse a la notificación con la decisión en el formulario de revisión de sanciones, notificar al infractor y si corresponde el Jefe de la División RR.HH., firmará el libro de sanciones dejando sin efecto la misma.
C.- Las sanciones que no hayan sido impugnadas de manera inmediata, a través del recurso de revisión en primera o segunda instancia se consideran aceptadas como sanciones impuestas de manera justa y concreta, quedando firmes y ejecutoriadas sin derecho a reclamo posterior, después del registro y la presentación ante el Superior que impuso la sanción en el primer caso y en el segundo caso después de la notificación con la decisión”.
Asimismo, el Capítulo III, establece los procedimientos para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas, señalando el art. 83 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, el procedimiento de los recursos de reconsideración y apelación. “El proceso disciplinario interno para las faltas gravísimas, garantiza las siguientes instancias de reconsideración o impugnación y recurso de apelación:
A.- Recurso de reconsideración o impugnación
El recurso de reconsideración o impugnación se presenta ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, instancia que determinará la procedencia o improcedencia del mismo.
1. El recurso deberá ser presentado con argumentos verdaderos y evidencias objetivas en relación a la presunta falta cometida, justificando los motivos o razones del recurso de reconsideración o impugnación.
2. El plazo perentorio para la presentación del recurso de reconsideración ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar es de 24 horas a partir de la notificación con la Resolución, considerándose como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas, a excepción de los feriados.
3. Si la Dama Cadete, Caballero Cadete, Alumna, Alumno o Postulante sancionado no presenta solicitud de reconsideración o impugnación alguna, transcurrido el plazo establecido o presentado fuera del mismo, la decisión quedará confirmado firme y ejecutoriada de manera automática, procediéndose a la publicación de la parte resolutiva en la orden del día del Instituto militar, cerrándose el proceso, no admitiéndose reclamo o recurso posterior alguno.
4. Las solicitudes o recursos de reconsideración o de impugnación presentados fuera del plazo y el procedimiento establecido, no serán considerados, ni resueltos por el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar; los mismos estarán sujetos a la respuesta de rechazo por incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario.
5. La Resolución de sanción, sobreseimiento o absolución será notificada personalmente al Cadete, Alumno o Postulante a través de la División de RR. HH., mediante memorándum de notificación firmado por el Comandante del Instituto de formación militar y Presidente del Consejo Académico Disciplinario; memorándum que contendrá la parte resolutiva de la Resolución; concediéndole un plazo perentorio de 24 horas para efectuar la impugnación en primera instancia, a partir de la recepción del memorándum y notificación con la Resolución, debiendo ser entregada la misma en el acto por la secretaria del Consejo Académico Disciplinario.
6. En caso de presentarse y admitirse la solicitud de reconsideración o impugnación dentro el plazo establecido, el Consejo Académico Disciplinario en un plazo no mayor a las 72 horas volverá a reunirse para tratar el caso y de acuerdo con los antecedentes de la decisión. fundamentos legales, evidencias objetivas y reales del recurso presentado, emitirá nueva Resolución conforme a derecho declarando la procedencia o la improcedencia del recurso de reconsideración o impugnación presentado.
7. La nueva Resolución será notificada personalmente al recurrente a través de la División de RR. HH., mediante memorándum de notificación firmado por el Comandante del Instituto de formación militar y Presidente del Consejo Académico Disciplinario, memorándum que contendrá la parte resolutiva de la Resolución, concediéndole un plazo perentorio de 48 horas para efectuar la apelación en segunda instancia, a partir de la notificación con el memorándum y la Resolución que deberá ser entregada en acto por la secretaria del Consejo Académico Disciplinario.
8. Las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario serán notificadas personalmente; en caso de que el interesado rehusé firmar o se encuentre faltando, se notificará con la lectura de la misma en presencia de dos testigos y la firma del acta de notificación correspondiente, quedando ejecutoriada con la publicación en el Orden del Día.
9. Las Resoluciones del consejo Académico Disciplinario de los Institutos de formación militar no apeladas se ejecutoriarán de manera inmediata, constituyen decisión de última instancia y de cumplimiento obligatorio para el Instituto de formación militar.
B.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se presenta ante el mismo Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, instancia que elevará todos los antecedentes del caso ante el Consejo Superior Académico del Ejército que determinará la procedencia o improcedencia del mismo.
1. Si el recurrente no queda conforme con la Resolución del recurso de Reconsideración o Impugnación, en un plazo máximo de 48 horas perentorias computables a partir de la notificación formal del memorándum de notificación y la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, podrá hacer uso del recurso de Apelación ante el mismo Consejo quien elevara los antecedentes y el recurso presentado ante el Consejo Superior Académico del Ejército, en un plazo máximo de 24 horas a partir de recepción del recurso presentado.
2. El plazo para la presentación del recurso de apelación de 48 horas, considerará como días hábiles de lunes a viernes hasta las 16:00 horas, con excepción de los feriados; únicamente el Consejo Superior Académico del Ejército admitirá el recurso de impugnación si el mismo ha sido presentado dentro el plazo perentorio establecido y si se encuentran legalmente notificadas las Resoluciones impugnadas.
3. Este recurso deberá ser presentado con argumentos verdaderos y evidencias objetivas en relación a la presunta falta cometida, justificando los motivos o razones del recurso de apelación.
4. Cualquier solicitud o recurso de apelación presentado fuera del plazo y del procedimiento establecido, no será considerado, ni resuelto por el Consejo Superior Académico del Ejército; el mismo será rechazado y sujeto a la respuesta del incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Presidente del Consejo Superior Académico del Ejército.
5. Si la Dama Cadete, Caballero Cadete, Alumna, Alumno o Postulante sancionado presenta solicitud o recurso de apelación fuera del plazo establecido, la decisión del recurso de reconsideración o impugnación quedará confirmada firme y ejecutoriada de manera automática, disponiendo el Presidente del Consejo Superior Académico del Ejercito la devolución de los antecedentes al Instituto de formación militar para que se proceda a la publicación de la parte resolutiva en la orden del día del Instituto militar; cerrándose el proceso, no admitiéndose reclamo o recurso posterior alguno.
6. El Presidente del Consejo Superior Académico del Ejército, en un plazo no mayor a 48 horas computables a partir de la recepción de los antecedentes y el recurso de apelación presentado, resolverá mediante decreto la radicatoria del recurso; cumplidas las diligencias observadas, un plazo no mayor a 3 días hábiles resolverá de manera fundamentada y motivada declarando la procedencia o improcedencia del mismo”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la educación superior, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal al no bis in ídem y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, legalidad, proporcionalidad e indubio pro homine; manifestando que mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20 de 24 de septiembre de 2020, el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” -ahora accionado-, determinó su baja sin derecho de reincorporación del Instituto de Formación Militar, utilizando los informes emitidos por ella en su contra, cuando se vio involucrada de manera circunstancial en hechos que determinaron que supuestamente habría incurrido en faltas gravísimas sin haberse individualizado el grado de participación de cada uno de los involucrados, siendo su único error el haberse encontrado en el lugar de servicio y socorrer a una camarada; asimismo, dicha decisión administrativa se basó en un hecho ya juzgado y respecto al cual ya cumplió su sanción repitiendo el año, y aplicándose un procedimiento ilegal fue la más perjudicada existiendo respecto a su caso discriminación; por otro lado, nunca fue notificada ni citada con ningún término de prueba para que presente sus descargos dentro del proceso disciplinario, no se aplicó una sanción gradual en razón a los hechos, por cuanto, podía haber sido suspendida hasta un año, pero no darle de baja definitiva; y finalmente no se consideró que se encontraba a días de graduarse; por lo que, igualmente se le estaría vulnerando su derecho a la educación.
De los antecedentes adjuntos a la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, dentro del
proceso disciplinario seguido en contra de la impetrante de tutela a denuncia
de Bitzen Félix Zeballos Berdeja, Oficial de Servicio, el Consejo Académico
Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” -ahora accionado-, emitió la
Resolución del Consejo Académico Disciplinario
del Colegio Militar del Ejército 168/20, a través de la cual dispuso su
baja sin derecho a reincorporación al Instituto de Formación Militar; asimismo,
mediante Memorándum de Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20 de 24 de septiembre
2020, Jorge Marcelo Cadima Paz, Comandante del Colegio Militar
del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, hizo conocer a la accionante que
de conformidad con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del
Colegio Militar del Ejército 168/20, fue dada de baja de esa Institución
de Formación Militar sin derecho a reincorporación, por haber transgredido el
Reglamento del Régimen Disciplinario de
los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, Tercera
Parte, Capítulo V, Tipificación de las Faltas y sus Sanciones, art. 66 Faltas
Gravísimas - Letra “B” Grupo VIII- Formación Militar, Letra “A” Grupo VII inciso
9) “Dar órdenes o disposiciones contrarias a las normas establecidas en el
reglamento”; e, inciso 46) “Utilizar información manipulada, distorsionada o
falsa”; y al haberse comprobado objetivamente su participación de la reunión
llevada a cabo el 18 de julio de 2020, en el Furrielato de Comunicaciones entre
Damas y Caballeros Cadetes de Compañía Técnica y la Batería de Artillería,
habiendo participado en el mezclado de alcohol desinfectante con “cola cola”, tomó, invitó y compartió bebidas
alcohólicas adulteradas no aptas para el consumo humano, induciendo a Cadetes
de tercer año al consumo de bebidas alcohólicas, dando órdenes contrarias a las
normas establecidas en los Reglamentos entre otros hechos, señalando como
faltas graves el art. 65 - Grupo VI - inciso 12) "Falta de
hidalguía", inciso 13) "Falta de respeto con el uniforme", inciso
15) "Faltar a la verdad", inciso 40) "Tratar de engañar a un
superior"; Grupo V - inciso 5) "Falta de celo con la seguridad del
Instituto", inciso 15) "Mantener conversaciones con el sexo opuesto
en áreas aisladas, restringidas en horas indebidas"; art. 64 - Grupo III inciso
5) "Desconociendo la reglamentación interna"; con las agravantes
establecidas en el art. 38 Letra "B" inciso 5) "Cometer una
falta en situaciones de emergencia", inciso 6) "Cometer una falta con
la cooperación de otro o en grupo", inciso 7) "Cometer una falta de
noche", inciso
8) "Ingresar a espacios cerrados, áreas restringidas o prohibidas" e inciso
11) "A mayor grado, mayor es la falta”, conductas que afectan el proceso
de formación de la personalidad militar, conociendo que la Profesión Militar se
basa en virtudes, valores y el respeto a la normativa vigente, desconociendo
las normas de ese Instituto de Formación Militar, demostrando de esta manera su
falta de "vocación militar" requisito que debe poseer todo aspirante
a Oficial del Ejército; señalando igualmente que puede hacer uso del derecho de
presentar los recursos de reconsideración y apelación; y que en caso de no
presentar recurso alguno, quedará confirmada y ejecutoriada la sanción sin
derecho a reclamo ulterior dentro las veinticuatro horas de haber recibido la
notificación a la que se hace referencia, señalando que tal disposición será
publicada mediante Orden del Día del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”.
Ahora bien, en el Fundamento
Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se
señalaron las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo
constitucional por subsidiariedad, entre ellas, se encuentra como causal de
inactivación reglada de esta acción de defensa, el planteamiento de un recurso
establecido por ley, presentado de manera incorrecta, extemporánea o
equivocada, situación que sucedió en el caso analizado, por cuanto, se tiene
que si bien por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, por la hoy accionante,
apeló el Memorándum de Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20 y solicitó su reincorporación
para la gestión 2021, al Comandante y Consejo Académico Disciplinario del
Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; empero, no consideró
que tenía un plazo perentorio para poder impugnar la Resolución que dispuso su baja
sin derecho a reincorporación al Instituto de Formación Militar, dado que al
haber sido notificada con la Resolución del
Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20,
mediante Memorándum de Notificación DIV.RR.HH.CAD 141/20, tenía el plazo de
veinticuatro horas a partir de la notificación con la Resolución cuestionada,
para interponer el recurso de reconsideración; sin embargo, recién lo hizo el
30 de septiembre de 2020, cuestionando la decisión alegada de ilegal y
solicitando su reincorporación para la gestión 2021, al Comandante y Consejo
Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; es decir,
que si bien planteó un medio impugnaticio previsto en el art. 83, Letra A numeral
2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación
Militar del Ejército
RA-01-62; empero, lo hizo de manera extemporánea y fuera de plazo; situación
que fue corroborada por las Certificaciones de 8 y 19 de febrero de 2021
(Conclusión II.4); emitidas por el Secretario del Comando, el Jefe de RR.HH.,
con Visto Bueno del Comandante, todos del Colegio Militar del Ejército “CNL.
Gualberto Villarroel”; y, el Presidente
del Consejo Superior Académico del Ejército y Jefe del Departamento
VI-Educación del Comando General del Ejército, respectivamente, los
cuales dieron cuenta que la accionante no presentó los recursos de reconsideración
y apelación, transcurridas las veinticuatro horas perentorias establecidas a
partir de su notificación con el Memorándum de Notificación DIV.RR.HH.CAD
141/20 y la Resolución del Consejo
Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 168/20,
habiendo quedado la misma confirmada, firme y ejecutoriada; en ese sentido, en
el caso que nos ocupa se puede advertir que la hoy impetrante de tutela a
través de su demanda de esta acción tutelar pretende que la jurisdicción
constitucional subsane su propia negligencia, denunciando presuntos actos
lesivos en la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio
Militar del Ejército 168/20, alegada como vulneradora de sus derechos,
intentando solapar su falta de diligencia e incurriendo en el supuesto de
subsidiariedad, aspecto por el cual, en el presente caso la tutela solicitada
debe ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.