SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0876/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

Ampliando el entendimiento plasmado sobre el particular en la jurisprudencia constitucional desglosada previamente, , la SCP 0618/2012 de 23 de julio; estableció que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el r

III.3.  El derecho a la salud y la asistencia médica en los Centros Penitenciarios

           Al respecto, la precitada SCP 0618/2012; sostuvo que: “En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’

           En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

           Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando disponeEl Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.

           Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

           Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” (las negrillas son añadidas).

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte impetrante de tutela constitucional. Jurisprudencia reiterada

           En el caso de una acción de libertad, cuando el sujeto pasivo sea un funcionario público, los razonamientos emitidos por este Tribunal, sostuvieron de manera uniforme, que es obligación de la parte demandada, desvirtuar los extremos alegados por el accionante; así: “La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente

           Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011- R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016- S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Virediana Flores –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio 18/2021, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a la solicitante de tutela, al determinar que se encontraban latentes los requisitos y riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.1.); en cuyo contexto, encontrándose la causa en etapa de Juicio; y, aún latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del adjetivo penal, la accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, basando su pretensión fundamentalmente en su grave estado de salud, según lo establecido por el art. 239.1 y 5 del citado cuerpo legal, ante José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto del municipio y departamento precitados –ahora demandado–, a cargo del control jurisdiccional, obteniendo en respuesta el Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021; por medio del cual, se rechazó lo impetrado (antecedentes I.1.1. y I.2.1.).

           En ese marco y previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester precisar que si bien, el fallo ahora cuestionado, es un actuado de primera instancia, al tratarse el presente caso de la denuncia de vulneración del derecho a la vida, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad, dado el valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, que conlleva que su tutela pueda ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la vía constitucional, sin tener que agotar previamente, en el caso de autos, la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, al respecto no se advierte óbice alguno para proceder al estudio de fondo de la problemática traída en revisión.

           Ahora bien, cabe aclarar en este punto del análisis, que si bien en el legajo constitucional no consta el fallo precitado, mismo que se constituye en el actuado denunciado de lesivo de los derechos fundamentales reclamados de tutela mediante la presente acción de defensa; en razón a que, este no hubiese considerado el grave estado de salud de la impetrante de tutela acreditado por Informe Médico de 28 de abril de 2021 (Conclusión II.3); así como, que la misma tiene cinco hijos que dependen de ella (Conclusión II.2); ni que el coimputado fue favorecido con medidas menos gravosas a la detención preventiva, al no haber presentado la autoridad demandada el informe respectivo pese a su notificación con esta acción tutelar (antecedentes I.2.2.), que pueda en su caso desvirtuar tales extremos, corresponde aplicar la presunción de veracidad de los hechos y actos alegados por la solicitante de tutela (Fundamento Jurídico III.4).

           En ese contexto, bajo los argumentos referidos, debemos tomar en cuenta que, de acuerdo a lo expresado por la propia accionante, su detención preventiva se mantenía por encontrarse aún latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; empero, la impetrante de tutela en ninguno de sus argumentos vertidos en la presente acción de libertad, mencionó elemento alguno que hubiese propuesto ante la autoridad demandada para desvirtuar los mismos; por otro lado, las medidas cautelares son de carácter personal; por ende, no es motivo suficiente que otro coimputado hubiese sido beneficiado con una medida menos gravosa a la detención preventiva; asimismo, el Informe Social CITE: DPTO. T.S. 030/2021, elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.2), con base a lo manifestado por la propia solicitante de tutela, no es elemento suficiente que acredite que la misma sea la única persona que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a los menores de edad referidos; finalmente, respecto a su estado de salud, acreditado por el Informe Médico de 28 de abril de 2021 (Conclusión II.3), que de la lectura del mismo; se advierte que, José Ignacio Quisbert, Médico del citado Centro de la Dirección General de Régimen Penitenciario, diagnosticó a la accionante con miomas uterinas, ovario poliquístico y diabetes mellitus tipo II, recomendando valoración por especialidad de ginecología y medicina interna, debiendo cumplir tratamiento de analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y óvulos; así como, la dieta indicada; informe que no señala que la paciente se encuentre en etapa terminal o que su vida estuviese en peligro, sugiriendo únicamente tratamiento y valoración respectiva; por lo que, no se evidencia que la vida o salud de la impetrante de tutela se encuentre en riesgo inminente a raíz del rechazo de la cesación de su detención preventiva dispuesta por el Juez demandado; más aún, cuando el Estado ha previsto la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, entre otros, el resguardo de sus derechos a la salud y la vida, mediante la asistencia médica provista en los Centros Penitenciarios (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3); por lo que, al no evidenciarse lesión alguna a los derechos hoy reclamados de tutela constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.6.  Otras consideraciones

           Este Tribunal no puede soslayar, lo dispuesto por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 156/2021, en la presente acción tutelar; al otorgar de manera directa la detención domiciliaria a la solicitante de tutela; además de otras medidas; así como, el trámite procesal completo para tal fin a cargo de su despacho judicial, aspecto que de manera arbitraria y grosera transgrede las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Jueza de garantías constitucionales; por lo que, corresponde remitir estos antecedentes ante el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, para su procesamiento disciplinario respectivo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso; así como, los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 156/2021 de 1 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

  Dejar sin efecto todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela de la presente acción tutelar, efectuadas por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías y su personal subalterno, referidas al reconocimiento y aceptación de garantías personales, económicas, verificaciones domiciliarias, emisión de mandamiento de libertad y aplicación de detención domiciliaria a favor de la accionante, al ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria; y,

3°  Se Ordena que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita ante el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, los antecedentes correspondientes a la tramitación de la presente acción de libertad y fotocopia legalizada del presente fallo constitucional, a objeto de que se proceda con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO