SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0894/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, la parte demandada no dio Cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; misma que conminó al mencionado ente municipal, la reincorporación del trabajador, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, restituyéndole el seguro a corto y largo plazo; además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, además de todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

         La SCP 0587/2019-S4 de 7 de agosto, asumiendo el entendimiento formulado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la
resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de
los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento
sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor
”. (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; misma que conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la reincorporación del trabajador, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, restituyéndole el seguro a corto y largo plazo, además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, una vez restituido a su fuente de trabajo, además todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria.

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Alain Teodoro Pinto –ahora solicitante de tutela– fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy parte demandada– del 27 de julio al 27 de diciembre de 2017, para que cumpla las funciones de Guardia Municipal, (Conclusión II.1), posteriormente fue contratado por el referido ente municipal del 15 de enero al 30 de diciembre de 2018, para desempeñar las funciones como Guardia Municipal (Conclusión II.2), al haberse cumplido dicho plazo, fue nuevamente recontratado del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2019, para desempeñar las funciones de Personal de Apoyo III-Guardia Municipal, (Conclusión II.3); en secuencia a lo antes señalado, firmó un nuevo contrato del 8 de enero al 31 de diciembre de 2020, para desempeñar las funciones de Personal de apoyo IV–Guardia Municipal, (Conclusión II.4), siendo finalmente al término del mismo, fue convocado por el entonces Intendente Municipal, quien le instruyó de forma verbal que continúe trabajando como Encargado de los Guardias Municipales, apoyando en los operativos; tareas que cumplió hasta el 7 de febrero del mismo año; fecha en la cual, Juan Alfonzo Berzaín Rodríguez (nuevo Intendente Municipal), le comunicó que sin contrato no podía continuar trabajando y que para el tema de pagos de sueldos de enero y siete días de febrero, se comunique con el anterior jefe; porque, él fue quien lo hizo trabajar, materializándose de esa forma un despido intempestivo, injustificado e ilegal sin causal alguna establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.

En tales circunstancias, el impetrante de tutela denunció dichas vulneraciones a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, ordenando al citado gobierno municipal, proceder a la reincorporación del trabajador ahora accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de sus salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, restituyéndole el seguro a corto y largo plazo, además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del impetrante de tutela una vez restituido a su fuente de trabajo y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

Es así que el Inspector del Trabajo del referido departamento, se presentó al indicado ente municipal con el objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, siendo atendido por la encargada de RR.HH. de dicha institución, que manifestó que no se dio cumplimiento a la mencionada conminatoria del solicitante de tutela.

Por otra parte, se tiene de antecedentes que la parte ahora demandada, presentó recurso de revocatoria ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitiéndose la Resolución Administrativa 158/2021 de 25 de mayo, que confirmó en su totalidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, motivando la interposición de Recurso Jerárquico presentado el 7 de julio de igual año, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la referida Resolución Administrativa 158/2021, mismo que fue resuelto por RA 1085/21, que revocó totalmente la decisión objetada por haberse advertido la concurrencia de hechos controvertidos, determinando declinar competencia ante la judicatura laboral a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al ahora accionante.

Ahora bien, de los datos del proceso, se evidencia que el impetrante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional el 3 de agosto de 2021, alegando incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021, dispuesta por la Jefatura departamental de Trabajo de Cochabamba; decisión que habiendo sido objetada a través de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, derivó en la emisión de la RA 158/2021 que confirmó su totalidad la citada conminatoria; es así que se interpuso recurso jerárquico que, en cuya resolución, se revocó la referida Resolución Administrativa y por ende la indicada conminatoria, determinando la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral, bajo el argumento de que no se pudo advertir que el solicitante de tutela fue objeto de un despido injustificado, siendo que la conclusión de la relación laboral tuvo como antecedente la conclusión del plazo convenido entre partes en los contratos de trabajo eventual de la gestión 2020.

En este contexto, tomando en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, es preciso señalar que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional precitada, cuando el hecho que generó la lesión de los derechos constitucionales reclamados se extinguió, dado que la vulneración o amenaza cesó a momento de emitirse el fallo constitucional, resulta previsible que, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos que el petitorio deviene en insubsistente; es decir, cuando el supuesto que lo sustentaba desapareció, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, dado que, al haber desaparecido la causa de la lesión de los derechos reclamados o haberse dejado sin efecto el acto objeto de la demanda tutelar, operó la sustracción de materia u objeto.

En el caso objeto de la acción de amparo constitucional que se revisa, resulta evidente que, la orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que, inicialmente, fue confirmada por resolución de recurso de revocatoria formulado por el impetrante de tutela que, antes de la emisión de la presente decisión constitucional, fue dejada sin efecto posteriormente mediante fallo emergente del recurso jerárquico planteado por la parte demandada, despareciendo en consecuencia, el objeto de la presente demanda constitucional, cuyo objetivo fue en definitiva, lograr que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 074/2021 de reincorporación laboral fuera cumplida.

No obstante, si bien la indicada determinación fue ratificada como resultado del recurso de revocatoria, datado con anterioridad a la activación de la vía constitucional, no menos cierto es que, aun con posterioridad a la emisión de la decisión de la Sala Constitucional Primera cuya decisión es objeto de revisión por este Tribunal, se dictó la Resolución Ministerial 1085/21 de 11 de noviembre, por medio de la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA 158/2021, y consecuentemente revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA 074/2021;, por haberse advertido la concurrencia de hechos controvertidos, disponiendo declinar competencia ante la judicatura laboral, a efecto que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al ahora accionante; es decir, que la orden de reincorporación proferida por la instancia administrativa laboral, contenida en la indicada conminatoria, quedó sin efecto, desapareciendo del tracto jurídico y haciendo en consecuencia, inviable e imposible su cumplimiento, lo que deviene en la sustracción de materia al haber desaparecido el hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibiendo a esta jurisdicción de emitir un pronunciamiento, precisamente porque la indicada determinación administrativa fue dejada sin efecto; por lo que, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.