SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-s3
Fecha: 21-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-s3
Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 40054-2021-81-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-004/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 298 a 305, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Jesús Efraín Camacho Córdova y Sonia Sara Fuentes Coca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital; y, Lourdes Ivette Téllez Flores, Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, estando privado de su libertad ilegalmente durante varios meses, el 28 de enero de 2021 fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, sin que funcionario alguno se digne en constituirse ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento, para constatar la veracidad y legalidad del mandamiento de libertad, al no existir una orden judicial expresa; por esa razón, mediante memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril de 2021, denunció ese grosero incumplimiento, solicitando a los Jueces ahora accionados conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario, a constatar la veracidad del mandamiento de libertad y de corresponder se haga efectiva su libertad; empero, pese al tiempo transcurrido desconoce la determinación asumida al efecto por dichas autoridades, de modo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, continúa privado de su libertad; aún de haberse librado mandamiento de libertad en su favor.
Asimismo, está en indefensión, porque pese a que estaba siendo asistido por un abogado del SEPDEP, por los despidos dentro de esa institución, desde hace meses ya no cuenta con un abogado defensor, habiendo la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, omitido nombrar un nuevo abogado que asuma su defensa y realice las gestiones pertinentes para hacer efectivo el mandamiento de libertad, entonces la nombrada autoridad también es responsable del retraso abusivo de la efectivización de su libertad, a causa del procesamiento indebido expuesto precedentemente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic); citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se ordene a los Jueces accionados, en el día conminen a los funcionarios del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, para que se constituyan en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento donde se tramita su causa, a efectos de constatar la veracidad y legalidad del mandamiento de libertad librado en su favor; y, b) Se determine que la Directora Departamental del SEPDEP del referido departamento, en el día proceda a designarle un abogado defensor, quien deberá gestionar los trámites de ley a fin de que se haga efectivo dicho mandamiento de libertad, para que ya no se encuentre en indefensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 297 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogada, así como la representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Presentó a los Jueces accionados, cuatro memoriales para hacerles notar que está privado de libertad y que no se realizó la verificación del mandamiento de libertad; asimismo, que no contaba con abogado defensor, porque su abogado fue cesado y desde enero no había quien le otorgue información; a raíz de dichos escritos, se emitió Resolución rechazando sus pretensiones respecto a la emisión de un nuevo mandamiento de libertad, hasta que adquiera libertad en los otros casos que tiene, cuando las nombradas autoridades no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, quienes deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos, además desconoce si la referida Resolución fue notificada al Centro Penitenciario donde está recluido, así como al propio SEPDEP; y, 2) Formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho porque transcurrieron cinco meses sin que las autoridades accionadas conminen al Régimen Penitenciario a que pasen a estrados a verificar si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, para posteriormente glosarlo a su file personal, siendo ese el agravio.
Por su parte, el impetrante de tutela con el uso de la palabra refirió que: i) Como abogado conoce que en los mandamientos de libertad, consignan la leyenda “…siempre y cuando no tenga otros procesos…” (sic), pero ello no implica que no se tenga que verificar o constatar el mandamiento como tal, habiéndose enterado de manera extraoficial que los Jueces accionados, indicaron que no se hará efectiva su libertad mientras esté detenido en otros procesos, entonces solo pide que el trámite se termine y evidentemente su libertad no se hará efectiva si tiene otras detenciones por ello solicita que se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento, de que si hubo dilación y que no contó con abogado es evidente” (sic); y, ii) No realizó renuncia tácita o expresa a la asistencia por un abogado del SEPDEP, desconociendo el memorial que presentó con abogado particular, porque lo entregó a sus familiares y seguramente fueron ellos que hicieron firmar con otro profesional; además, está detenido por otra causa específicamente en el caso “mecánico”; empero, tiene orden de libertad y se le concedió la cesación, hasta el “…4 de noviembre…” (sic) estaba detenido dentro del indicado caso, porque en el resto -de los procesos-, ya tenía mandamiento de libertad desde agosto de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, refirió que: a) El peticionante de tutela, mediante memorial de 24 de agosto de 2020, dando por cumplidas las obligaciones impuestas en la audiencia de 12 de marzo del referido año, donde se determinó la cesación de su detención preventiva, solicitó se expida mandamiento de libertad y se notifique al Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, para que ejecute el mandamiento y lo conduzca a su domicilio real, petición que fue atendida mediante Resolución de 25 de agosto del mencionado año, ordenando se expida mandamiento de libertad, al evidenciarse igualmente que el acusado estaría detenido de forma preventiva en el mencionado centro penitenciario, cursa a su vez el mandamiento de libertad de la misma fecha, donde se resalta que se ponga en libertad siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; b) Mediante memorial de 29 de octubre del citado año, el accionante solicitando nuevamente mandamiento de libertad, esta vez pidió se conmine al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, a que en el día remita su file personal ante el Gobernador del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, para que haga efectiva su libertad, petición que también fue atendida favorablemente por Resolución de 4 de noviembre del citado año, ordenando se expida nuevo mandamiento de libertad al evidenciarse que el acusado estaba detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, notificado mediante orden instruida, resaltando se ponga en libertad siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa; c) Posteriormente, el impetrante de tutela mediante escritos de 12 de marzo y 5 de abril de 2021, reclamó que el Director del nombrado Centro Penitenciario, no había ejecutado el mandamiento de libertad, además deploró la deficiente atención por parte del SEPDEP, planteamiento que también fue atendido ordenando al mencionado Director eleve informe sobre lo reclamado; al efecto, Silverio Limachi Cruz y David Huanca Mamani, funcionarios policiales encargados de Archivo y Kardex del mencionado Centro Penitenciario, informaron que en el file del accionante estaban registrados tres mandamientos de detención preventiva, los cuales correspondían a igual número de procesos por los delitos de extorsión, secuestro, lesiones graves y leves, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y organización criminal, precisando que se emitieron dos mandamientos de libertad; ante ese informe y reclamos del accionante, mediante Auto de 14 de abril de 2021, se rechazó la petición efectuada por el mismo entre tanto no sea puesto en libertad por el otro proceso que existe en su contra; y, d) Por lo detallado, advierte que el Tribunal de Sentencia del cual forma parte, no lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, ya que dentro del caso que tramitan, expidieron el mandamiento de libertad correspondiente, pero el prenombrado tendría un tercer proceso desconociéndose su situación jurídica en el mismo; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 18; sin embargo, a fs. 37 cursa Informe escrito presentado por Nadia Pamela Loayza Escobar, Secretaria del referido Tribunal de Sentencia Penal, poniendo a conocimiento que la prenombrada autoridad se encontraba con baja médica por Coronavirus (COVID-19).
Lourdes Ivette Téllez Flores, Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 38 y vta., refirió que: 1) El peticionante de tutela, tiene varios procesos en los que el SEPDEP le asiste legalmente a través de la abogada Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar; empero, el prenombrado el 26 de enero de 2021 presentó un memorial firmado por un abogado particular, lo que en aplicación del art. 21 num. 3) de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013- constituye una renuncia tácita al servicio; es así que, su persona en varias ocasiones manifestó al accionante, que si presentaba cualquier memorial firmado por otro abogado, la abogada supra mencionada estaría impedida de realizar cualquier acción; por lo que, después del despido intempestivo de la prenombrada, la causa se quedó para ser dada de baja del Sistema de Seguimiento de Casos “SISEC” del SEPDEP, además se le aclaró que se le seguiría brindando asistencia en los otros procesos que tiene; 2) No obstante de lo manifestado, se instruyó a otro abogado que recientemente se incorporó al SEPDEP, verifique la posibilidad de nuevamente asignar el caso, razón por la que se apersonó a los juzgados para establecer su situación, además se entrevistó con el impetrante de tutela, entonces no obstante la enorme carga procesal, se está atendiendo al mismo, y realizando las diligencias necesarias; y, 3) La acción de libertad, no tiene fundamento alguno que la haga responsable de la no efectivización de la libertad del peticionante de tutela, porque ello es responsabilidad de los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Casilda García Rocha, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, el accionante está detenido de forma preventiva en otro proceso penal denominado “caso mecánico”, lo que inviabiliza adquirir su libertad, además, el acto de verificación no es atribución de los Jueces accionados, sino de un funcionario de la “Gobernación” -se entiende del Centro Penitenciario-, no habiendo las nombradas autoridades lesionado derecho alguno porque cumplieron con emitir el mandamiento de libertad, y le correspondía al abogado particular del impetrante de tutela agilizar tales procedimientos; en relación a la defensa pública, existen normas internas y en mérito a “ese” memorial presentado se entendió como una renuncia tácita, entonces respecto a este punto tampoco concurre infracción de derechos. Con tales argumentos, solicitó se “rechace” la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-004/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 298 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de la documentación aparejada se establece que, el peticionante de tutela está sometido a tres procesos penales radicados ante tres autoridades jurisdiccionales del departamento de Cochabamba, en dos de las cuales se habría ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, y una en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; asimismo, en dos de esas causas se habría determinado la cesación de la detención preventiva, siendo una de esas la que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento, conformado por los Jueces accionados, que sin embargo, no se ha materializado porque aún se encuentra detenido preventivamente dentro de la tercera causa; bajo tal antecedente, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad porque los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no habrían verificado la legalidad del mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, y que por ese motivo estaría ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, situación que no resulta evidente, porque según los antecedentes procesales mencionados, está detenido por otra causa penal radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, diferente a la que motiva la presente acción tutelar, y fue dicho Tribunal el que dispuso su traslado al referido Centro Penitenciario, en mérito a la orden emitida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; entonces, la privación de libertad que alega el impetrante de tutela, no es atribuible a los Jueces accionados, sino a una disposición de otra autoridad jurisdiccional; ii) Por otro lado, tampoco es imputable dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, que los jueces accionados tengan que realizar la verificación de la legalidad del mandamiento de libertad que emitieron a solicitud del accionante, quien de manera específica pidió que el mandamiento de libertad sea dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, cuando ya por Auto de Vista de 12 de agosto de 2020, es decir de forma anterior a la emisión de dicho mandamiento, se ordenó su traslado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba dentro de otro proceso penal; consecuentemente, no se evidencia lesión al derecho a la libertad de locomoción del accionante que fuera atribuible a los jueces accionados, quienes al librar mandamiento de libertad no determinaron una libertad irrestricta, sino su detención domiciliaria y siempre que no exista otro mandamiento de detención preventiva en su contra; iii) Respecto al procesamiento indebido o vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, acusado a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, se debe tomar en cuenta que acorde al marco jurisprudencial, tal circunstancia no implica una afectación directa de la libertad sino, un reclamo referente a la asignación de un defensor público, teniendo el impetrante de tutela mecanismos intraprocesales al efecto, alegación que además no está vinculada a lo argumentado respecto a la falta de verificación de un mandamiento de libertad, por lo que el reclamo específico tiene que realizarlo a la autoridad jurisdiccional y una vez agotadas las vías intraprocesales puede activar la acción de amparo constitucional; y, iv) Tomando en cuenta que el peticionante de tutela, única y exclusivamente alega como lesivo a su derecho a la libertad por la falta de verificación de un mandamiento de libertad emitido por los Jueces accionados, se tiene que ello no es atribución de “Defensa Pública” ni de dichas autoridades judiciales, además esa circunstancia tampoco es el motivo por el que el prenombrado se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada manifestó que con relación al derecho garantía lesionado, solicitó se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, para que se realice la verificación del mandamiento de libertad, con la finalidad que ese acto de verificación conste en su file personal, en ese marco, en la Resolución dictada precedentemente se indica que en antecedentes cursa un informe emitido por el referido Centro Penitenciario; empero, ello no constituye una verificación del mandamiento de libertad.
Al efecto, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la referida solicitud, al ser claros los fundamentos de la Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Orden Instruida de notificación con el Auto de 4 de noviembre de 2020 y mandamiento de libertad de igual fecha, expedido por Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, -hoy accionado-, mediante el cual ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, ponga en inmediata libertad, siempre que no estuviere detenido por otra causa, a Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -ahora impetrante de tutela-, dentro del proceso penal (NUREJ 30145843) seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP (fs. 235 a 236).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de enero del 2021, el peticionante de tutela reclamó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que pese al tiempo transcurrido, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no comisionó al funcionario policial dependiente de ese Centro Penitenciario para que se apersone a Secretaría del referido Tribunal a realizar la constatación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad librado en su favor, ocasionando que no se efectivice su libertad manteniéndolo en ilegal detención preventiva todo ese tiempo, por tal razón, pidió se asuma las acciones y determinaciones correspondientes para que en el día se haga efectiva su libertad; al efecto, cursa decreto de 28 del citado mes y año, mediante el que se dispuso la notificación del mencionado Director, para que en el plazo de veinticuatro horas informe respecto a lo reclamado (fs. 238 a 239).
II.3. A través de memorial presentado el 12 de marzo del 2021, el accionante reclamó por segunda vez al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que hasta esa fecha no se había efectivizado su libertad, encontrándose detenido de forma preventiva todo ese tiempo, por ello solicitó se asuman las acciones y determinaciones legales que correspondan, para que en el día se efectivice su libertad, además reclamó que la defensa que asumía en su favor la abogada del SEPDEP no era efectiva, y que habiéndose dirigido en varias oportunidades ante la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -hoy coaccionada-, no recibió respuesta; al efecto, cursa decreto de 15 del citado mes y año, ordenando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, eleve informe en el plazo de veinticuatro horas, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad (fs. 255 a 257).
II.4. Mediante memorial presentado el 5 de abril del 2021, el impetrante de tutela reclamó por tercera vez al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que hasta esa fecha no se efectivizó su libertad encontrándose detenido de forma preventiva todo ese tiempo, pese a que informó aquello a través de los memoriales de 26 de enero y 12 de marzo del referido año, poniendo de manifiesto además que desconocía las determinaciones asumidas en respuesta a tales escritos, ya que la defensa que asumía la abogada del SEPDEP no era efectiva, desconociendo quien sería su nuevo abogado, por ello pidió se asuman las acciones y determinaciones legales que correspondan para que en el día se efectivice su libertad; al efecto, se tiene decreto de 6 de abril del año referido, mediante el cual, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, determinó que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas remita informe de lo peticionado; asimismo, dispuso se notifique a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba coaccionada, para que informe qué profesional de su dependencia estaría a cargo del indicado caso (fs. 258 a 259).
II.5. Se tiene Informe 010/2021 de 31 de marzo, emitido por David Huanca Mamani y Silverio Limachi Cruz, funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, dirigido a Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario supra mencionado, mediante quien representaron el mandamiento de libertad librado en favor del peticionante de tutela, estableciendo en lo sustancial que en el file personal del mencionado encausado cursan tres mandamientos de detención preventiva emitidos por distintas autoridades y en diferentes procesos, cursando únicamente dos mandamientos de libertad, entonces considerando que el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, establece se dé cumplimiento siempre y cuando el accionante no esté detenido por otra causa, el mismo no podía acceder al mandamiento de libertad en cuestión por tener tres procesos; además, señalaron que su file personal fue remitido el 8 de enero de 2021 a la Dirección General del Régimen Penitenciario, para que se confeccionen las fotocopias correspondientes y su posterior envío al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba (fs. 283 a 285).
II.6. Cursa Auto de 14 de abril de 2021 emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados- mediante el cual, en consideración a lo peticionado por el impetrante de tutela, a través de los memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del citado año, así como el Informe 010/2021 -todos descritos en las Conclusiones precedentes-, establecieron que el prenombrado aún se encuentra detenido preventivamente dentro de uno de los procesos, que además del que se tramita en dicho Tribunal, fueron instaurados en su contra; consecuentemente, por el mandato establecido por el art. 30.6 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- no correspondía dar curso a su solicitud, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que debe ser ejecutado, siempre que el peticionante de tutela no estuviere detenido por otra causa, debido a que lo contrario importaría el quebrantamiento del principio de legalidad, porque no es posible se ordene a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad (fs. 281 a 282).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic); en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados: a) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, conformado por los Jueces ahora accionados, libró mandamiento de libertad en su favor, pero pese a que dicho mandamiento fue notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado; menos se realizó el trámite de verificación en estrados de su autenticidad para efectivizar su libertad, omisión que reclamó a las autoridades accionadas para que conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario efectúen el acto de verificación, y de corresponder se efectivice su libertad; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna; y, b) La Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, ante el cese de funciones del abogado defensor público que le asistía, omitió asignarle uno nuevo para que asuma su defensa y realice las gestiones en pro de la efectivización de su mandamiento de libertad, lo que le hace también a dicha autoridad penitenciaria responsable del retraso abusivo de la materialización de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 y 0026/2019-S1, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumiendo el desarrollo efectuado por este último fallo constitucional, determinó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activó la presente acción tutelar, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados: 1) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, conformado por los Jueces ahora accionados, libró mandamiento de libertad en su favor, pero pese a que dicho mandamiento fue notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado; menos, se realizó el trámite de verificación en estrados de su autenticidad para efectivizar su libertad, omisión que reclamó a las autoridades accionadas para que conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario efectúen el acto de verificación y de corresponder se efectivice su libertad; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna; y, 2) La Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, ante el cese de funciones de la abogada defensora pública que le asistía, omitió asignarle un nuevo abogado para que asuma su defensa y realice las gestiones en pro de la efectivización del mandamiento de libertad, lo que le hace también a dicha autoridad penitenciaria responsable del retraso abusivo de la materialización de su libertad.
Precisado el objeto procesal, y a objeto del pronunciamiento sobre los dos reclamos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario contextualizar la situación fáctica a partir de los antecedentes procesales glosados al expediente constitucional; en ese entendido, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el 4 de noviembre de 2020, Jesús Efraín Camacho Córdova, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, emitió mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, dentro del proceso penal (NUREJ 30145843) seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, ponga en libertad inmediata al acusado, siempre que no estuviere detenido por otra causa; bajo tal antecedente, el peticionante de tutela, mediante memoriales presentados el 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del 2021, reclamó en lo sustancial que, pese al tiempo transcurrido, el Director de dicho Centro Penitenciario, no había comisionado a un funcionario policial para que se apersone a Secretaría del mencionado Tribunal de Sentencia Penal para realizar la constatación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad librado en su favor, ocasionando que no se efectivice su libertad manteniéndolo en ilegal detención preventiva todo ese lapso, por tal razón, pidió se asuma las acciones y determinaciones correspondientes para que en el día se haga efectiva su libertad; asimismo, reclamó que la defensa que realizaba en su favor el abogado del SEPDEP no era efectiva; al efecto, cursan los decretos de 28 de enero, 15 de marzo y 6 de abril todos de 2021, mediante los cuales se ordenó que el mencionado Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas presente informe sobre lo reclamado, además se dispuso la notificación a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, para que informe qué profesional de su dependencia estaba a cargo del proceso penal seguido contra el accionante (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
Bajo tales antecedentes, como se tiene descrito en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa el Informe 010/2021 de 31 de marzo, emitido por David Huanca Mamani y Silverio Limachi Cruz, funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, dirigido a Jhonny Alarcón Ticona, Director de dicho Centro Penitenciario, mediante el cual representaron el mandamiento de libertad emitido en favor del impetrante de tutela, estableciendo en lo sustancial que en el file personal del prenombrado cursaban tres mandamientos de detención preventiva emitidos por distintas autoridades y en diferentes procesos, bajo el siguiente detalle: i) Mandamiento de detención preventiva de 15 de noviembre de 2018 expedido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, extorsión y secuestro, previstos y sancionados por los arts. 271, 333 y 334 del CP; ii) Mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del citado Código; y, iii) Mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mencionado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de organización criminal, previsto y sancionado por el art. 132 bis. del citado Código; asimismo, detallaron que el peticionante de tutela, tenía registrados en su file los siguientes mandamientos de libertad: a) Mandamiento de libertad de 29 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 292 y 333 del CP; y, b) Mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, expedido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del aludido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del referido Código, estableciendo que se ponga en inmediata libertad a dicho acusado “…siempre que no estuviera detenido por otra causa…” (sic); concluyendo que, el prenombrado no podía recobrar su libertad, porque pesaban en su contra tres procesos penales.
En función a estos antecedentes, los Jueces accionados emitieron el Auto de 14 de abril de 2021, mediante el cual, en consideración a lo peticionado por el solicitante de tutela a través de los citados memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del año indicado, así como lo referido en el mencionado Informe 010/2021, establecieron que el prenombrado acusado, aún se encontraba detenido preventivamente en uno de los procesos penales que se le sigue; consecuentemente, por mandato establecido en el art. 30.6 de la LOJ no era posible dar curso a sus peticiones, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que el mismo debe ser ejecutado, siempre que el prenombrado acusado no estuviere detenido por otra causa, no siendo posible se ordene a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad (Conclusión II.6).
Respecto a la actuación de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba
Es en función a estos antecedentes, que el peticionante de tutela presentó esta acción de libertad, reclamando que los Jueces accionados hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se pronunciaron respecto a su reclamo de que el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, pese a haber sido notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado, menos se realizó el trámite de verificación en estrados judiciales sobre su autenticidad para efectivizar su libertad; sin embargo, a tiempo de fundamentar oralmente la acción tutelar formulada, refirió que presentó cuatro memoriales para hacerles notar a los Jueces accionados, que no se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, a raíz de dichos escritos, se emitió resolución rechazando sus pretensiones respecto a la emisión de nuevo mandamiento, hasta que adquiera libertad en los otros casos que tiene, cuando las nombradas autoridades accionadas no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, pues deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos; razones por las cuales, formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que transcurrieron “cinco” meses sin que se haya conminado al Centro Penitenciario para que verifique si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, y seguidamente glosarlo a su file personal, pidiendo se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento…” (sic).
A partir de ello, corresponde precisar que la dimensión de reclamo sobre este punto converge en una presunta actuación omisiva de las autoridades judiciales accionadas, respecto a no verificar y ordenar la efectivización de su libertad a partir del mandamiento dispuesto por dichas autoridades pese a los reclamos y solicitudes realizadas para su ejecución, así como tampoco conminaron a que se realice el trámite de verificación en estrados de autenticidad de dicho mandamiento para efectivizar su libertad; no recibiendo respuesta alguna a dichas solicitudes; es decir, que la dimensión del reclamo constitucional converge en la ejecución del referido mandamiento y/o en la verificación de su autenticidad. Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del Informe 010/2021 descrito precedentemente, el accionante paralelamente tendría en su contra, dos procesos penales más en trámite en los que también se le aplicó la medida cautelar personal de detención preventiva, y en una de esas causas, concretamente la que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, extorsión y secuestro, estaría incólume la medida cautelar de detención preventiva ordenada, aspecto que según refirieron los funcionarios policiales suscribientes del Informe de referencia, inviabilizaba la materialización de la libertad del peticionante de tutela en cumplimiento al mencionado mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, situación fáctica procesal que a su vez fue ratificada por los Jueces ahora accionados mediante el Auto de 14 de abril de 2021, el cual en consideración a lo peticionado por el accionante a través de los memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril de 2021, así como lo referido en el mencionado Informe 010/2021, establecieron que el prenombrado acusado, aún se encontraba detenido preventivamente en uno de los tres procesos penales que se le sigue, consecuentemente -señalaron los Jueces accionados- por mandato establecido por el art. 30.6 de la LOJ no era posible dar curso a sus peticiones, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa supra identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que el mismo debe ser ejecutado, siempre que el prenombrado acusado no estuviere detenido por otra causa, no siendo posible ordenar a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad.
En ese marco fáctico procesal, se advierte como primer elemento que ante las solicitudes y reclamos efectuados por el impetrante de tutela, sí existió una respuesta -Auto de 14 de abril de 2021-, en la cual se expuso además las razones que impedían ejecutar el mandamiento de libertad, situación que incluso, es reconocida por el propio peticionante de tutela, quien en audiencia de esta acción de defensa, mutó su pretensión constitucional refiriendo que presentó cuatro memoriales para hacerles notar a los Jueces accionados, que no se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, y que a raíz de dichos escritos, se emitió Resolución rechazando sus pretensiones cuando -refiere el prenombrado- las referidas autoridades accionadas no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, pues deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos; razones por los cuales, formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que transcurrieron cinco meses sin que se haya conminado al Régimen Penitenciario para que verifique si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, y seguidamente glosarlo a su file personal, pidiendo se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento…” (sic).
De ello se tiene que, además de cambiar el objeto procesal y reclamo constitucional originales, las afirmaciones del impetrante de tutela, al contrario de sustentar su inicial pretensión, más bien confirman que los Jueces accionados no incurrieron en actuación ilegal ni omisión indebida que amerite un reproche constitucional, dado que -aún de aceptarse la mutación del objeto procesal y pretensión constitucional realizados en audiencia por el propio peticionante de tutela- de todas formas no se advierte lesión alguna vinculada a los derechos invocados por el nombrado en relación al mandamiento de libertad emitido, ya que -se reitera- mediante Auto de 14 de abril de 2021 de manera fundamentada y motivada, los accionados explicaron las razones por las cuales no se podía ejecutar el referido mandamiento, sin que los fundamentos y razón fáctico procesal para sustentar ello, puedan ser asumidos como una presunta falta de competencia para determinar si tenía o no otras causales de detención, como lo alegó en audiencia el accionante, trasmutando además su pretensión; en esa misma línea de análisis se advierte a su vez, que carece de relevancia constitucional la pretendida verificación de autenticidad del mandamiento de libertad por parte de los funcionarios policiales, cuando dicha autenticidad nunca estuvo en debate y al contrario se reconoce su existencia y validez, pero de su propio contenido es que no se pudo ejecutar el mismo, pues dicho mandamiento condicionaba a la no existencia de alguna otra situación procesal que impida su cumplimiento -como en efecto lo constituye la existencia de otro mandamiento de detención preventiva expedido en diferente proceso penal-, como ya se tiene ampliamente explicado.
En consecuencia, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora accionados, lesiva de los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic), invocados por el impetrante de tutela, en el marco del alcance de protección de esta acción de defensa, conforme sus presupuestos de activación según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sobre dichas autoridades judiciales.
En cuanto a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba
Como segunda parte de su reclamo constitucional el peticionante de tutela alega que pese a que estaba siendo asistido por un abogado del SEPDEP, desde hace meses ya no contaría con un abogado defensor, habiendo la Directora Departamental de la referida institución -ahora coaccionada-, omitido nombrar un nuevo abogado que asuma su defensa y realice las gestiones pertinentes para hacer efectivo el mandamiento de libertad, entonces la nombrada autoridad también sería responsable del retraso abusivo de la efectivización de su libertad, a causa del procesamiento indebido, expuesto precedentemente.
Al respecto, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales descritos precedentemente, en contraste con el reclamo constitucional respecto a la autoridad administrativa ahora coaccionada, se tiene que la privación de libertad del prenombrado persiste como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente dentro de una causa penal diferente a la que tramitan los Jueces accionados, lo que deviene en que la reclamación respecto a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, a quien se le atribuye la omisión de no haberle garantizado la asistencia de un abogado defensor público que asuma su defensa, no implica per se que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad, dado que la asistencia de defensa técnica de un abogado de la referida entidad -independientemente de que hubiese sido anulada por el propio procesado, ahora peticionante de tutela al haber ejercido defensa a través de un abogado particular, como sostiene la parte coaccionada en su informe-, es una cuestión del debido proceso que tampoco está vinculado de forma directa con su libertad, ya que la presunta ausencia de patrocinio de abogado durante un lapso de tiempo o en una parte del despliegue procesal no es la causa de la referida restricción de libertad, pues dicha privación de libertad -se reitera- se mantiene en mérito a una disposición de autoridad judicial competente emergente, además, de otro proceso penal en el cual se desconoce quién ejerce el patrocinio y defensa del encausado, y que aún de vincularse, como pretende hacerlo a la ejecución y verificación de su mandamiento de libertad en la presente causa, tampoco se encuentra un punto de vinculación con la libertad en el marco de la dimensión del reclamo constitucional, pues el despliegue y trámite sobre dicho mandamiento de libertad, no depende de la existencia o no de un abogado que ejerza su defensa, sino de las razones procesales concurrentes en la situación fáctica, como se tiene explicado ampliamente en el primer punto de reclamo resuelto precedentemente; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de los antecedentes procesales descritos en el acápite de conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que el prenombrado, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como son las propias solicitudes realizadas a los Jueces ahora accionados, peticiones que merecieron respuestas puntuales y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad coaccionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-004/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 298 a 305 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO