SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0895/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-s3

Fecha: 21-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Orden Instruida de notificación con el Auto de 4 de noviembre de 2020 y mandamiento de libertad de igual fecha, expedido por Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, -hoy accionado-, mediante el cual ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, ponga en inmediata libertad, siempre que no estuviere detenido por otra causa, a Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -ahora impetrante de tutela-, dentro del proceso penal (NUREJ 30145843) seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP (fs. 235 a 236).

II.2.  Mediante memorial presentado el 26 de enero del 2021, el peticionante de tutela reclamó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que pese al tiempo transcurrido, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no comisionó al funcionario policial dependiente de ese Centro Penitenciario para que se apersone a Secretaría del referido Tribunal a realizar la constatación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad librado en su favor, ocasionando que no se efectivice su libertad manteniéndolo en ilegal detención preventiva todo ese tiempo, por tal razón, pidió se asuma las acciones y determinaciones correspondientes para que en el día se haga efectiva su libertad; al efecto, cursa decreto de 28 del citado mes y año, mediante el que se dispuso la notificación del mencionado Director, para que en el plazo de veinticuatro horas informe respecto a lo reclamado (fs. 238 a 239).

II.3.  A través de memorial presentado el 12 de marzo del 2021, el accionante reclamó por segunda vez al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que hasta esa fecha no se había efectivizado su libertad, encontrándose detenido de forma preventiva todo ese tiempo, por ello solicitó se asuman las acciones y determinaciones legales que correspondan, para que en el día se efectivice su libertad, además reclamó que la defensa que asumía en su favor la abogada del SEPDEP no era efectiva, y que habiéndose dirigido en varias oportunidades ante la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -hoy coaccionada-, no recibió respuesta; al efecto, cursa decreto de 15 del citado mes y año, ordenando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, eleve informe en el plazo de veinticuatro horas, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad (fs. 255 a 257).

II.4.  Mediante memorial presentado el 5 de abril del 2021, el impetrante de tutela  reclamó por tercera vez al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que hasta esa fecha no se efectivizó su libertad encontrándose detenido de forma preventiva todo ese tiempo, pese a que informó aquello a través de los memoriales de 26 de enero y 12 de marzo del referido año, poniendo de manifiesto además que desconocía las determinaciones asumidas en respuesta a tales escritos, ya que la defensa que asumía la abogada del SEPDEP no era efectiva, desconociendo quien sería su nuevo abogado, por ello pidió se asuman las acciones y determinaciones legales que correspondan para que en el día se efectivice su libertad; al efecto, se tiene decreto de 6 de abril del año referido, mediante el cual, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, determinó que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas remita informe de lo peticionado; asimismo, dispuso se notifique a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba coaccionada, para que informe qué profesional de su dependencia estaría a cargo del indicado caso (fs. 258 a 259).

II.5.  Se tiene Informe 010/2021 de 31 de marzo, emitido por David Huanca Mamani y Silverio Limachi Cruz, funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, dirigido a Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario supra mencionado, mediante quien representaron el mandamiento de libertad librado en favor del peticionante de tutela, estableciendo en lo sustancial que en el file personal del mencionado encausado cursan tres mandamientos de detención preventiva emitidos por distintas autoridades y en diferentes procesos, cursando únicamente dos mandamientos de libertad, entonces considerando que el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, establece se dé cumplimiento siempre y cuando el accionante no esté detenido por otra causa, el mismo no podía acceder al mandamiento de libertad en cuestión por tener tres procesos; además, señalaron que su file personal fue remitido el 8 de enero de 2021 a la Dirección General del Régimen Penitenciario, para que se confeccionen las fotocopias correspondientes y su posterior envío al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba (fs. 283 a 285).

II.6.  Cursa Auto de 14 de abril de 2021 emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados- mediante el cual, en consideración a lo peticionado por el impetrante de tutela, a través de los memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del citado año, así como el Informe 010/2021 -todos descritos en las Conclusiones precedentes-, establecieron que el prenombrado aún se encuentra detenido preventivamente dentro de uno de los procesos, que además del que se tramita en dicho Tribunal, fueron instaurados en su contra; consecuentemente, por el mandato establecido por el art. 30.6 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- no correspondía dar curso a su solicitud, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que debe ser ejecutado, siempre que el peticionante de tutela no estuviere detenido por otra causa, debido a que lo contrario importaría el quebrantamiento del principio de legalidad, porque no es posible se ordene a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad (fs. 281 a 282).