SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-s3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, estando privado de su libertad ilegalmente durante varios meses, el 28 de enero de 2021 fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, sin que funcionario alguno se digne en constituirse ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento, para constatar la veracidad y legalidad del mandamiento de libertad, al no existir una orden judicial expresa; por esa razón, mediante memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril de 2021, denunció ese grosero incumplimiento, solicitando a los Jueces ahora accionados conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario, a constatar la veracidad del mandamiento de libertad y de corresponder se haga efectiva su libertad; empero, pese al tiempo transcurrido desconoce la determinación asumida al efecto por dichas autoridades, de modo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, continúa privado de su libertad; aún de haberse librado mandamiento de libertad en su favor.
Asimismo, está en indefensión, porque pese a que estaba siendo asistido por un abogado del SEPDEP, por los despidos dentro de esa institución, desde hace meses ya no cuenta con un abogado defensor, habiendo la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, omitido nombrar un nuevo abogado que asuma su defensa y realice las gestiones pertinentes para hacer efectivo el mandamiento de libertad, entonces la nombrada autoridad también es responsable del retraso abusivo de la efectivización de su libertad, a causa del procesamiento indebido expuesto precedentemente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic); citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se ordene a los Jueces accionados, en el día conminen a los funcionarios del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, para que se constituyan en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento donde se tramita su causa, a efectos de constatar la veracidad y legalidad del mandamiento de libertad librado en su favor; y, b) Se determine que la Directora Departamental del SEPDEP del referido departamento, en el día proceda a designarle un abogado defensor, quien deberá gestionar los trámites de ley a fin de que se haga efectivo dicho mandamiento de libertad, para que ya no se encuentre en indefensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 297 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogada, así como la representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Presentó a los Jueces accionados, cuatro memoriales para hacerles notar que está privado de libertad y que no se realizó la verificación del mandamiento de libertad; asimismo, que no contaba con abogado defensor, porque su abogado fue cesado y desde enero no había quien le otorgue información; a raíz de dichos escritos, se emitió Resolución rechazando sus pretensiones respecto a la emisión de un nuevo mandamiento de libertad, hasta que adquiera libertad en los otros casos que tiene, cuando las nombradas autoridades no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, quienes deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos, además desconoce si la referida Resolución fue notificada al Centro Penitenciario donde está recluido, así como al propio SEPDEP; y, 2) Formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho porque transcurrieron cinco meses sin que las autoridades accionadas conminen al Régimen Penitenciario a que pasen a estrados a verificar si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, para posteriormente glosarlo a su file personal, siendo ese el agravio.
Por su parte, el impetrante de tutela con el uso de la palabra refirió que: i) Como abogado conoce que en los mandamientos de libertad, consignan la leyenda “…siempre y cuando no tenga otros procesos…” (sic), pero ello no implica que no se tenga que verificar o constatar el mandamiento como tal, habiéndose enterado de manera extraoficial que los Jueces accionados, indicaron que no se hará efectiva su libertad mientras esté detenido en otros procesos, entonces solo pide que el trámite se termine y evidentemente su libertad no se hará efectiva si tiene otras detenciones por ello solicita que se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento, de que si hubo dilación y que no contó con abogado es evidente” (sic); y, ii) No realizó renuncia tácita o expresa a la asistencia por un abogado del SEPDEP, desconociendo el memorial que presentó con abogado particular, porque lo entregó a sus familiares y seguramente fueron ellos que hicieron firmar con otro profesional; además, está detenido por otra causa específicamente en el caso “mecánico”; empero, tiene orden de libertad y se le concedió la cesación, hasta el “…4 de noviembre…” (sic) estaba detenido dentro del indicado caso, porque en el resto -de los procesos-, ya tenía mandamiento de libertad desde agosto de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, refirió que: a) El peticionante de tutela, mediante memorial de 24 de agosto de 2020, dando por cumplidas las obligaciones impuestas en la audiencia de 12 de marzo del referido año, donde se determinó la cesación de su detención preventiva, solicitó se expida mandamiento de libertad y se notifique al Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, para que ejecute el mandamiento y lo conduzca a su domicilio real, petición que fue atendida mediante Resolución de 25 de agosto del mencionado año, ordenando se expida mandamiento de libertad, al evidenciarse igualmente que el acusado estaría detenido de forma preventiva en el mencionado centro penitenciario, cursa a su vez el mandamiento de libertad de la misma fecha, donde se resalta que se ponga en libertad siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; b) Mediante memorial de 29 de octubre del citado año, el accionante solicitando nuevamente mandamiento de libertad, esta vez pidió se conmine al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, a que en el día remita su file personal ante el Gobernador del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, para que haga efectiva su libertad, petición que también fue atendida favorablemente por Resolución de 4 de noviembre del citado año, ordenando se expida nuevo mandamiento de libertad al evidenciarse que el acusado estaba detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, notificado mediante orden instruida, resaltando se ponga en libertad siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa; c) Posteriormente, el impetrante de tutela mediante escritos de 12 de marzo y 5 de abril de 2021, reclamó que el Director del nombrado Centro Penitenciario, no había ejecutado el mandamiento de libertad, además deploró la deficiente atención por parte del SEPDEP, planteamiento que también fue atendido ordenando al mencionado Director eleve informe sobre lo reclamado; al efecto, Silverio Limachi Cruz y David Huanca Mamani, funcionarios policiales encargados de Archivo y Kardex del mencionado Centro Penitenciario, informaron que en el file del accionante estaban registrados tres mandamientos de detención preventiva, los cuales correspondían a igual número de procesos por los delitos de extorsión, secuestro, lesiones graves y leves, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y organización criminal, precisando que se emitieron dos mandamientos de libertad; ante ese informe y reclamos del accionante, mediante Auto de 14 de abril de 2021, se rechazó la petición efectuada por el mismo entre tanto no sea puesto en libertad por el otro proceso que existe en su contra; y, d) Por lo detallado, advierte que el Tribunal de Sentencia del cual forma parte, no lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, ya que dentro del caso que tramitan, expidieron el mandamiento de libertad correspondiente, pero el prenombrado tendría un tercer proceso desconociéndose su situación jurídica en el mismo; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 18; sin embargo, a fs. 37 cursa Informe escrito presentado por Nadia Pamela Loayza Escobar, Secretaria del referido Tribunal de Sentencia Penal, poniendo a conocimiento que la prenombrada autoridad se encontraba con baja médica por Coronavirus (COVID-19).
Lourdes Ivette Téllez Flores, Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 38 y vta., refirió que: 1) El peticionante de tutela, tiene varios procesos en los que el SEPDEP le asiste legalmente a través de la abogada Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar; empero, el prenombrado el 26 de enero de 2021 presentó un memorial firmado por un abogado particular, lo que en aplicación del art. 21 num. 3) de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013- constituye una renuncia tácita al servicio; es así que, su persona en varias ocasiones manifestó al accionante, que si presentaba cualquier memorial firmado por otro abogado, la abogada supra mencionada estaría impedida de realizar cualquier acción; por lo que, después del despido intempestivo de la prenombrada, la causa se quedó para ser dada de baja del Sistema de Seguimiento de Casos “SISEC” del SEPDEP, además se le aclaró que se le seguiría brindando asistencia en los otros procesos que tiene; 2) No obstante de lo manifestado, se instruyó a otro abogado que recientemente se incorporó al SEPDEP, verifique la posibilidad de nuevamente asignar el caso, razón por la que se apersonó a los juzgados para establecer su situación, además se entrevistó con el impetrante de tutela, entonces no obstante la enorme carga procesal, se está atendiendo al mismo, y realizando las diligencias necesarias; y, 3) La acción de libertad, no tiene fundamento alguno que la haga responsable de la no efectivización de la libertad del peticionante de tutela, porque ello es responsabilidad de los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Casilda García Rocha, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, el accionante está detenido de forma preventiva en otro proceso penal denominado “caso mecánico”, lo que inviabiliza adquirir su libertad, además, el acto de verificación no es atribución de los Jueces accionados, sino de un funcionario de la “Gobernación” -se entiende del Centro Penitenciario-, no habiendo las nombradas autoridades lesionado derecho alguno porque cumplieron con emitir el mandamiento de libertad, y le correspondía al abogado particular del impetrante de tutela agilizar tales procedimientos; en relación a la defensa pública, existen normas internas y en mérito a “ese” memorial presentado se entendió como una renuncia tácita, entonces respecto a este punto tampoco concurre infracción de derechos. Con tales argumentos, solicitó se “rechace” la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-004/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 298 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de la documentación aparejada se establece que, el peticionante de tutela está sometido a tres procesos penales radicados ante tres autoridades jurisdiccionales del departamento de Cochabamba, en dos de las cuales se habría ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, y una en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; asimismo, en dos de esas causas se habría determinado la cesación de la detención preventiva, siendo una de esas la que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento, conformado por los Jueces accionados, que sin embargo, no se ha materializado porque aún se encuentra detenido preventivamente dentro de la tercera causa; bajo tal antecedente, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad porque los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no habrían verificado la legalidad del mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, y que por ese motivo estaría ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, situación que no resulta evidente, porque según los antecedentes procesales mencionados, está detenido por otra causa penal radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, diferente a la que motiva la presente acción tutelar, y fue dicho Tribunal el que dispuso su traslado al referido Centro Penitenciario, en mérito a la orden emitida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; entonces, la privación de libertad que alega el impetrante de tutela, no es atribuible a los Jueces accionados, sino a una disposición de otra autoridad jurisdiccional; ii) Por otro lado, tampoco es imputable dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, que los jueces accionados tengan que realizar la verificación de la legalidad del mandamiento de libertad que emitieron a solicitud del accionante, quien de manera específica pidió que el mandamiento de libertad sea dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, cuando ya por Auto de Vista de 12 de agosto de 2020, es decir de forma anterior a la emisión de dicho mandamiento, se ordenó su traslado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba dentro de otro proceso penal; consecuentemente, no se evidencia lesión al derecho a la libertad de locomoción del accionante que fuera atribuible a los jueces accionados, quienes al librar mandamiento de libertad no determinaron una libertad irrestricta, sino su detención domiciliaria y siempre que no exista otro mandamiento de detención preventiva en su contra; iii) Respecto al procesamiento indebido o vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, acusado a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, se debe tomar en cuenta que acorde al marco jurisprudencial, tal circunstancia no implica una afectación directa de la libertad sino, un reclamo referente a la asignación de un defensor público, teniendo el impetrante de tutela mecanismos intraprocesales al efecto, alegación que además no está vinculada a lo argumentado respecto a la falta de verificación de un mandamiento de libertad, por lo que el reclamo específico tiene que realizarlo a la autoridad jurisdiccional y una vez agotadas las vías intraprocesales puede activar la acción de amparo constitucional; y, iv) Tomando en cuenta que el peticionante de tutela, única y exclusivamente alega como lesivo a su derecho a la libertad por la falta de verificación de un mandamiento de libertad emitido por los Jueces accionados, se tiene que ello no es atribución de “Defensa Pública” ni de dichas autoridades judiciales, además esa circunstancia tampoco es el motivo por el que el prenombrado se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada manifestó que con relación al derecho garantía lesionado, solicitó se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, para que se realice la verificación del mandamiento de libertad, con la finalidad que ese acto de verificación conste en su file personal, en ese marco, en la Resolución dictada precedentemente se indica que en antecedentes cursa un informe emitido por el referido Centro Penitenciario; empero, ello no constituye una verificación del mandamiento de libertad.
Al efecto, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la referida solicitud, al ser claros los fundamentos de la Resolución.