SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0895/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-s3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic); en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados: a) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, conformado por los Jueces ahora accionados, libró mandamiento de libertad en su favor, pero pese a que dicho mandamiento fue notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado; menos se realizó el trámite de verificación en estrados de su autenticidad para efectivizar su libertad, omisión que reclamó a las autoridades accionadas para que conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario efectúen el acto de verificación, y de corresponder se efectivice su libertad; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna; y, b) La Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, ante el cese de funciones del abogado defensor público que le asistía, omitió asignarle uno nuevo para que asuma su defensa y realice las gestiones en pro de la efectivización de su mandamiento de libertad, lo que le hace también a dicha autoridad penitenciaria responsable del retraso abusivo de la materialización de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

         Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 y 0026/2019-S1, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumiendo el desarrollo efectuado por este último fallo constitucional, determinó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (el resaltado y subrayado nos corresponde).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (el énfasis es agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante activó la presente acción tutelar, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados: 1) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, conformado por los Jueces ahora accionados, libró mandamiento de libertad en su favor, pero pese a que dicho mandamiento fue notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado; menos, se realizó el trámite de verificación en estrados de su autenticidad para efectivizar su libertad, omisión que reclamó a las autoridades accionadas para que conminen a los funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario efectúen el acto de verificación y de corresponder se efectivice su libertad; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna; y, 2) La Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, ante el cese de funciones de la abogada defensora pública que le asistía, omitió asignarle un nuevo abogado para que asuma su defensa y realice las gestiones en pro de la efectivización del mandamiento de libertad, lo que le hace también a dicha autoridad penitenciaria responsable del retraso abusivo de la materialización de su libertad.

         Precisado el objeto procesal, y a objeto del pronunciamiento sobre los dos reclamos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario contextualizar la situación fáctica a partir de los antecedentes procesales glosados al expediente constitucional; en ese entendido, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el 4 de noviembre de 2020, Jesús Efraín Camacho Córdova, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, emitió mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, dentro del proceso penal (NUREJ 30145843) seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, ponga en libertad inmediata al acusado, siempre que no estuviere detenido por otra causa; bajo tal antecedente, el peticionante de tutela, mediante memoriales presentados el 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del 2021, reclamó en lo sustancial que, pese al tiempo transcurrido, el Director de dicho Centro Penitenciario, no había comisionado a un funcionario policial para que se apersone a Secretaría del mencionado Tribunal de Sentencia Penal para realizar la constatación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad librado en su favor, ocasionando que no se efectivice su libertad manteniéndolo en ilegal detención preventiva todo ese lapso, por tal razón, pidió se asuma las acciones y determinaciones correspondientes para que en el día se haga efectiva su libertad; asimismo, reclamó que la defensa que realizaba en su favor el abogado del SEPDEP no era efectiva; al efecto, cursan los decretos de 28 de enero, 15 de marzo y 6 de abril todos de 2021, mediante los cuales se ordenó que el mencionado Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas presente informe sobre lo reclamado, además se dispuso la notificación a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba -ahora coaccionada-, para que informe qué profesional de su dependencia estaba a cargo del proceso penal seguido contra el accionante (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

         Bajo tales antecedentes, como se tiene descrito en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa el Informe 010/2021 de 31 de marzo, emitido por David Huanca Mamani y Silverio Limachi Cruz, funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, dirigido a Jhonny Alarcón Ticona, Director de dicho Centro Penitenciario, mediante el cual representaron el mandamiento de libertad emitido en favor del impetrante de tutela, estableciendo en lo sustancial que en el file personal del prenombrado cursaban tres mandamientos de detención preventiva emitidos por distintas autoridades y en diferentes procesos, bajo el siguiente detalle: i) Mandamiento de detención preventiva de 15 de noviembre de 2018 expedido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, extorsión y secuestro, previstos y sancionados por los arts. 271, 333 y 334 del CP; ii) Mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del citado Código; y, iii) Mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mencionado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de organización criminal, previsto y sancionado por el art. 132 bis. del citado Código; asimismo, detallaron que el peticionante de tutela, tenía registrados en su file los siguientes mandamientos de libertad: a) Mandamiento de libertad de 29 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 292 y 333 del CP; y, b) Mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, expedido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del aludido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de consorcio  de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del referido Código, estableciendo que se ponga en inmediata libertad a dicho acusado “…siempre que no estuviera detenido por otra causa…” (sic); concluyendo que, el prenombrado no podía recobrar su libertad, porque pesaban en su contra tres procesos penales.

         En función a estos antecedentes, los Jueces accionados emitieron el Auto de 14 de abril de 2021, mediante el cual, en consideración a lo peticionado por el solicitante de tutela a través de los citados memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril del año indicado, así como lo referido en el mencionado Informe 010/2021, establecieron que el prenombrado acusado, aún se encontraba detenido preventivamente en uno de los procesos penales que se le sigue; consecuentemente, por mandato establecido en el art. 30.6 de la LOJ no era posible dar curso a sus peticiones, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que el mismo debe ser ejecutado, siempre que el prenombrado acusado no estuviere detenido por otra causa, no siendo posible se ordene a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad (Conclusión II.6).

         Respecto a la actuación de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba

         Es en función a estos antecedentes, que el peticionante de tutela presentó esta acción de libertad, reclamando que los Jueces accionados hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se pronunciaron respecto a su reclamo de que el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, pese a haber sido notificado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, nunca fue ejecutado, menos se realizó el trámite de verificación en estrados judiciales sobre su autenticidad para efectivizar su libertad; sin embargo, a tiempo de fundamentar oralmente la acción tutelar formulada, refirió que presentó cuatro memoriales para hacerles notar a los Jueces accionados, que no se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, a raíz de dichos escritos, se emitió resolución rechazando sus pretensiones respecto a la emisión de nuevo mandamiento, hasta que adquiera libertad en los otros casos que tiene, cuando las nombradas autoridades accionadas no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, pues deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos; razones por las cuales, formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que transcurrieron “cinco” meses sin que se haya conminado al Centro Penitenciario para que verifique si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, y seguidamente glosarlo a su file personal, pidiendo se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento…” (sic).

         A partir de ello, corresponde precisar que la dimensión de reclamo sobre este punto converge en una presunta actuación omisiva de las autoridades judiciales accionadas, respecto a no verificar y ordenar la efectivización de su libertad a partir del mandamiento dispuesto por dichas autoridades pese a los reclamos y solicitudes realizadas para su ejecución, así como tampoco conminaron a que se realice el trámite de verificación en estrados de autenticidad de dicho mandamiento para efectivizar su libertad; no recibiendo respuesta alguna a dichas solicitudes; es decir, que la dimensión del reclamo constitucional converge en la ejecución del referido mandamiento y/o en la verificación de su autenticidad. Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del Informe 010/2021 descrito precedentemente, el accionante paralelamente tendría en su contra, dos procesos penales más en trámite en los que también se le aplicó la medida cautelar personal de detención preventiva, y en una de esas causas, concretamente la que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, extorsión y secuestro, estaría incólume la medida cautelar de detención preventiva ordenada, aspecto que según refirieron los funcionarios policiales suscribientes del Informe de referencia, inviabilizaba la materialización de la libertad del peticionante de tutela en cumplimiento al mencionado mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, situación fáctica procesal que a su vez fue ratificada por los Jueces ahora accionados mediante el Auto de 14 de abril de 2021, el cual en consideración a lo peticionado por el accionante a través de los memoriales de 26 de enero, 12 de marzo y 5 de abril de 2021, así como lo referido en el mencionado Informe 010/2021, establecieron que el prenombrado acusado, aún se encontraba detenido preventivamente en uno de los tres procesos penales que se le sigue, consecuentemente -señalaron los Jueces accionados- por mandato establecido por el art. 30.6 de la LOJ no era posible dar curso a sus peticiones, entre tanto no sea puesto en libertad a su vez dentro de la causa supra identificada, por cuanto en el mandamiento de libertad de 4 de noviembre de 2020, claramente se dispuso que el mismo debe ser ejecutado, siempre que el prenombrado acusado no estuviere detenido por otra causa, no siendo posible ordenar a las autoridades penitenciarias que mantienen su custodia, ignoren el deber que tienen de cumplir otras determinaciones judiciales que impiden sea puesto en libertad.

         En ese marco fáctico procesal, se advierte como primer elemento que ante las solicitudes y reclamos efectuados por el impetrante de tutela, sí existió una respuesta -Auto de 14 de abril de 2021-, en la cual se expuso además las razones que impedían ejecutar el mandamiento de libertad, situación que incluso, es reconocida por el propio peticionante de tutela, quien en audiencia de esta acción de defensa, mutó su pretensión constitucional refiriendo que presentó cuatro memoriales para hacerles notar a los Jueces accionados, que no se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, y que a raíz de dichos escritos, se emitió Resolución rechazando sus pretensiones cuando -refiere el prenombrado- las referidas autoridades accionadas no tienen competencia para determinar si tiene detención en otros casos, pues deben limitarse a garantizar la verificación del mandamiento de libertad que emitieron, independientemente si Régimen Penitenciario le otorga o no su libertad conforme a otros casos; razones por los cuales, formuló esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que transcurrieron cinco meses sin que se haya conminado al Régimen Penitenciario para que verifique si el mandamiento de libertad librado en su favor, es legal, vigente u original, y seguidamente glosarlo a su file personal, pidiendo se le conceda la tutela “…ordenando únicamente que se constate su mandamiento…” (sic).

         De ello se tiene que, además de cambiar el objeto procesal y reclamo constitucional originales, las afirmaciones del impetrante de tutela, al contrario de sustentar su inicial pretensión, más bien confirman que los Jueces accionados no incurrieron en actuación ilegal ni omisión indebida que amerite un reproche constitucional, dado que -aún de aceptarse la mutación del objeto procesal y pretensión constitucional realizados en audiencia por el propio peticionante de tutela- de todas formas no se advierte lesión alguna vinculada a los derechos invocados por el nombrado en relación al mandamiento de libertad emitido, ya que -se reitera- mediante Auto de 14 de abril de 2021 de manera fundamentada y motivada, los accionados explicaron las razones por las cuales no se podía ejecutar el referido mandamiento, sin que los fundamentos y razón fáctico procesal para sustentar ello, puedan ser asumidos como una presunta falta de competencia para determinar si tenía o no otras causales de detención, como lo alegó en audiencia el accionante, trasmutando además su pretensión; en esa misma línea de análisis se advierte a su vez, que carece de relevancia constitucional la pretendida verificación de autenticidad del mandamiento de libertad por parte de los funcionarios policiales, cuando dicha autenticidad nunca estuvo en debate y al contrario se reconoce su existencia y validez, pero de su propio contenido es que no se pudo ejecutar el mismo, pues dicho mandamiento condicionaba a la no existencia de alguna otra situación procesal que impida su cumplimiento -como en efecto lo constituye la existencia de otro mandamiento de detención preventiva expedido en diferente proceso penal-, como ya se tiene ampliamente explicado.

         En consecuencia, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora accionados, lesiva de los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, de “…no privación de libertad dentro los límites establecidos por ley…” (sic), y “…a ser liberado en el día…” (sic), invocados por el impetrante de tutela, en el marco del alcance de protección de esta acción de defensa, conforme sus presupuestos de activación según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sobre dichas autoridades judiciales.

         En cuanto a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba

         Como segunda parte de su reclamo constitucional el peticionante de tutela alega que pese a que estaba siendo asistido por un abogado del SEPDEP, desde hace meses ya no contaría con un abogado defensor, habiendo la Directora Departamental de la referida institución -ahora coaccionada-, omitido nombrar un nuevo abogado que asuma su defensa y realice las gestiones pertinentes para hacer efectivo el mandamiento de libertad, entonces la nombrada autoridad también sería responsable del retraso abusivo de la efectivización de su libertad, a causa del procesamiento indebido, expuesto precedentemente.

Al respecto, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales descritos precedentemente, en contraste con el reclamo constitucional respecto a la autoridad administrativa ahora coaccionada, se tiene que la privación de libertad del prenombrado persiste como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente dentro de una causa penal diferente a la que tramitan los Jueces accionados, lo que deviene en que la reclamación respecto a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, a quien se le atribuye la omisión de no haberle garantizado la asistencia de un abogado defensor público que asuma su defensa, no implica per se que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad, dado que la asistencia de defensa técnica de un abogado de la referida entidad -independientemente de que hubiese sido anulada por el propio procesado, ahora peticionante de tutela al haber ejercido defensa a través de un abogado particular, como sostiene la parte coaccionada en su informe-, es una cuestión del debido proceso que tampoco está vinculado de forma directa con su libertad, ya que la presunta ausencia de patrocinio de abogado durante un lapso de tiempo o en una parte del despliegue procesal no es la causa de la referida restricción de libertad, pues dicha privación de libertad -se reitera- se mantiene en mérito a una disposición de autoridad judicial competente emergente, además, de otro proceso penal en el cual se desconoce quién ejerce el patrocinio y defensa del encausado, y que aún de vincularse, como pretende hacerlo a la ejecución y verificación de su mandamiento de libertad en la presente causa, tampoco se encuentra un punto de vinculación con la libertad en el marco de la dimensión del reclamo constitucional, pues el despliegue y trámite sobre dicho mandamiento de libertad, no depende de la existencia o no de un abogado que ejerza su defensa, sino de las razones procesales concurrentes en la situación fáctica, como se tiene explicado ampliamente en el primer punto de reclamo resuelto precedentemente; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de los antecedentes procesales descritos en el acápite de conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que el prenombrado, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como son las propias solicitudes realizadas a los Jueces ahora accionados, peticiones que merecieron respuestas puntuales y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad coaccionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.