SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0897/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada se tiene que, si bien no fue remitido el memorial de objeción formulado contra la Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de diciembre de 2020; no obstante, el análisis se efectuará a pa

Por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 de 3 de febrero de 2021, la autoridad Fiscal departamental ahora demandada ratificó la Resolución objetada, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al tipo penal investigado y del análisis de los elementos acumulados dentro de la etapa preliminar se tiene que, si bien la víctima a través del informe psicológico presenta indicadores de sensibilidad, soñadora, inseguridades, temores, retraimiento, sentimiento de inadecuación, de inferioridad, timidez, altos montos de ansiedad, angustia, presión, falta de defensas que le expone a correr riesgos, tendencias a negar las presiones así como rasgos de depresión; no obstante, no se refiere si los mismos son a causa del hecho denunciado o del proceso de divorcio en el que se encuentra, pues para que se presente este tipo penal previamente deben cumplirse con las acciones de intimidación, desvalorización de la mujer y control de comportamiento de forma reiterada; por lo que, por un principio de objetividad se debe aplicar que la duda favorece al imputado, tomando en cuenta que los hechos denunciados no fueron probados; ii) Ese tipo penal es doloso; empero, de los antecedentes no se advierte como el accionar del (ahora tercero interesado) ha provocado intimidación, desvalorización de la mujer y control de comportamiento de forma reiterada; iii) La denuncia si bien puede ser introducida en juicio oral y público conforme prevén los arts. 171 y 333 del CPP; sin embargo, esta debe ser contrastada con otros elementos independientes de la denuncia; iv) Del informe psicológico se extrae que, la impetrante de tutela manifestó que el problema era el control respecto al uso del dinero y que se fue sin decir nada con todas sus cosas de su casa, lo que creó confusión, porque no entiende si regresará o no; dicho informe arroja los siguientes indicadores, asuntos del pasado sin resolver que le impiden avanzar, sensibilidad soñadora, inseguridades, temores, retraimiento, sentimiento de inadecuación, de inferioridad, timidez, altos montos de ansiedad, angustia, presión, falta de defensas que le expone a correr riesgos, tendencias a negar las presiones así como rasgos de depresión, “…el cuestionario auto evaluativo STAIC presenta alto grado de ansiedad transitoria y alto grado de ansiosas generalizada” (sic); v) El referido informe psicológico manifiesta que la accionante es ama de casa y que el ahora tercero interesado gana un promedio de $us1 000.-, y recomienda iniciar el proceso de divorcio y asistencia familiar; vi) El 15 de octubre, se emitió medidas de protección a favor de la solicitante de tutela; vii) El denunciado adjuntó certificado de no violencia en el que certifica que no tiene antecedentes penales; viii) Se denunció incumplimiento a las medidas de protección debido a que el denunciado se hubiera presentado en su vivienda con la representante de la defensoría de la niñez y adolescencia; empero, al tener ambos la custodia compartida, ese hecho no puede ser considerado como incumplimiento; ix) De las fotografías de las conversaciones adjuntadas, se observa que existe una buena relación como padres, con un trato amable, sin falta de respecto, no se advierte que haya desvalorización de parte del denunciado ni a la impetrante de tutela mucho menos a sus hijas; x) La denuncia de la accionante respecto a que el denunciado las filmaría no fue demostrado, no cursa solicitud alguna de desdoblamiento del celular del denunciado ni se señaló si existían cámaras instaladas en las habitaciones; por lo cual, esa situación no puede ser considerada; xi) Al encontrarse en un proceso de divorcio, cuya experiencia puede ser traumática, más aun si una de las partes pretende seguir con la relación, esta situación genera en las personas tristeza y sufrimiento, que provoca una depresión, siendo estos los resultados del informe psicológico, considerando además que este proceso penal inició después de la demanda de divorcio; xii) Si bien la accionante manifiesta que el denunciado ejercía violencia de forma sistemática; empero, no cursa antecedentes de esas agresiones, pues si bien cuentan con el informe psicológico preliminar, también deben recabar elementos que establezcan la participación del denunciado en los hechos; y, xiii) La denuncia no constituye un elemento suficiente para resolver la inexistencia del hecho antijurídico denunciado; por lo que, se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones.

En tal sentido, establecidos los fundamentos de la Resolución cuestionada mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo los puntos apelados.

Así, de la contrastación de los agravios expuestos por la impetrante de tutela y que fueron recogidos en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 ahora cuestionada, se advierte que, la autoridad Fiscal demandada ratificó la Resolución impugnada, indicando que si bien la víctima a través del informe psicológico presenta indicadores de sensibilidad, soñadora, inseguridades, temores, retraimiento, sentimiento de inadecuación, de inferioridad, timidez, altos montos de ansiedad, angustia, presión, falta de defensas que le expone a correr riesgos, tendencias a negar las presiones así como rasgos de depresión; no obstante, no se refiere si los mismos son a causa del hecho denunciado o del proceso de divorcio en el que se encuentra, ya que para que se presente este tipo penal previamente deben cumplirse con las acciones de intimidación, desvalorización de la mujer y control de comportamiento de forma reiterada, que en este caso no fueron demostrados; además, señaló que la solicitante de tutela manifiesta que el denunciado ejercía violencia de forma sistemática; empero, no cursa antecedentes de esas agresiones, pues si bien cuentan con el informe psicológico preliminar, también deben recabar elementos que establezcan la participación del denunciado en los hechos; y, si bien la denuncia es una prueba indiciaria, esta no constituye un elemento suficiente para resolver la existencia del hecho antijurídico denunciado, pues se debe contrastar la misma con los demás elementos colectados en la investigación; por otro lado, de las fotografías de las conversaciones adjuntadas, se observa que existe una buena relación como padres, con un trato amable, sin falta de respecto, no se advierte que haya desvalorización de parte del denunciado a la accionante, mucho menos a sus hijas; y, finalmente, la impetrante de tutela no pidió el desdoblamiento del celular del denunciado, ni se señaló si existían cámaras instaladas en las habitaciones para probar los hechos que denunció, con lo cual se tiene que la autoridad Fiscal departamental demandada respondió no solo a los agravios expuestos por la solicitante de tutela, sino que analizó el caso de manera integral, pues se pronunció incluso respecto a hechos que no fueron motivo de apelación.

En ese entendido, se tiene que, la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21, es clara, precisa y lo suficientemente motivada, pues de su lectura se evidencia las razones que llevaron a la autoridad demandada a ratificar el rechazo de la denuncia presentada por la impetrante de tutela, quien, además, efectuó una valoración integral de la situación fáctica concreta, explicando el porqué de su determinación; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, más al contrario se tiene que la autoridad demandada respondió a cada uno de los puntos que fueron apelados por la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Respecto a la falta de valoración de la prueba que denuncia la ahora solicitante de tutela se observa que, conforme al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se exige a la impetrante de tutela efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, exigencia que no fue cumplida por la accionante, pues no señaló de manera precisa cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada y señalar en qué medida dicha omisión incidiría en la resolución final y no limitarse únicamente a indicar de forma enunciativa que no se valoró los informes psicológico y social así como la entrevista de las menores de edad, referencia que no constituye una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad demandada que demuestre a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado jurisdiccional; omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la interpretación que la autoridad demandada hubiera efectuado sobre el tema; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO