SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0897/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 90 a 100, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que interpuso contra Diego Said Chain Sabag, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia codemandada por Resolución de 21 de diciembre de 2020, rechazo su denuncia, amparándose en lo previsto por los arts. 301.3 y 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales no fueron aplicados objetiva ni razonablemente, ya que dicho fallo indicó que las pruebas no son suficientes para fundar la acusación, sin explicar el por qué, por el contrario realizó una abstracción del informe psicológico elaborado por el Servicio Integral Municipal (SLIM), en el cual se establece su estado psicológico como víctima, tampoco cumplió con las normas que rigen sus funciones, ya que omitió referirse a sus hijas menores de edad, excluyéndolas del análisis, ignorando lo establecido por el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–; además, con una conducta totalmente parcializada refiere que se debe rechazar la denuncia por la existencia de una conminatoria, para luego manifestar que el derecho penal es de última ratio porque afecta la libertad de las personas, expresiones que son arbitrarias y alejadas de los razonamientos objetivos e imparciales; ya que, debió ponderar los derechos que tiene como víctima, el tipo de delito y las pruebas que presentó; sin embargo, efectuando un supuesto contraste entre el informe psicológico y lo expresado en la denuncia, concluyó que no se tiene certeza si el estado de depresión es producto de los hechos denunciados, inaplicando así el art. 4.4 y 43 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, respecto a que debió otorgársele un trato digno, con lo cual vulneró sus derechos, careciendo su Resolución de lo exigido el art. 73 del CPP; pues, se cometieron una serie de faltas y omisiones en respetar sus derecho a una resolución debidamente fundamentada.

Contra esa determinación formuló objeción, que fue resuelta por la autoridad Fiscal departamental demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 de 3 de febrero de 2021; por la cual, se confirmó la Resolución objetada manifestando que los elementos acumulados en la etapa preliminar no eran suficientes para formular una imputación formal, repitiendo los fundamentos de la Fiscal de Materia codemandada, sin respetar el principio de objetividad ni los criterios de justicia, pues si bien el informe psicológico no destaca en su parte conclusiva lo más relevante; empero, en la parte concluyente refiere que padece de depresión, sentimiento de inferioridad, ansiedad, lo cual fue obviado por la autoridad Fiscal demandada, siendo la Resolución Fiscal Departamental emitida de manera desequilibrada y a favor del denunciado.

Si bien el Fiscal departamental demandado hizo referencia al informe social elaborado por el SLIM, el cual destaca que es ama de casa, que el demandado tiene un salario de $1 000.- (mil dólares estadounidenses), recomendando asistencia familiar y se proceda con el divorcio; no obstante, para considerar medidas de protección sostuvo que el demandado cuenta con certificado de no violencia, dejando “…sentada la limpia conducta del denunciado más allá de la objetividad” (sic); por otro lado, en la Resolución ahora cuestionada también se resalta su proceso de divorcio, se destaca la custodia compartida respecto sus hijos menores de edad, y se consideró las fotografías de sus conversaciones por la cual se habría demostrado el trato amable y de respeto por parte del denunciado, lo que demuestra que no existe desvalorización alguna “…hacía mí como su esposa ni hacía nuestras hijas” (sic).

La autoridad demandada ignoró su derecho a la igualdad, ya que valoró fotocopias de extractos de conversaciones en su mayoría posteriores a la denuncia, sin realizar el debido desdoblamiento, incumpliendo lo previsto en los arts. 61, 86 y 94 de la ley 348, pues dicha autoridad sesgó los informes psicológico y social, dando por correcta la fundamentación de la autoridad codemandada. Además, omitió compulsar las pruebas relativas a las declaraciones efectuadas por sus hijas menores de edad, quienes habrían corroborado su versión de la violencia que sufrieron, aspectos que no fueron expuestos en los fundamentos de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21.

Tanto la Resolución de 21 de diciembre de 2020, como la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21, son subjetivas, vulneradoras de sus derechos al debido proceso y a la igualdad; siendo que, solo se extractaron parte de los informes presentados, ignorando relatos importantes contenido en los mismos así como las recomendaciones propias de los informes especializados, para concluir indicando que el denunciado no tiene antecedentes penales, lo que no demuestra de modo alguno la existencia o no de la violencia, ignorando así su deber de investigación “…sin pedido de mi parte como víctima, pese a existir normas expresas que los obligaban a recabar las pruebas…” (sic).

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la Fiscal de Materia codemandada; y, de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21, pronunciada por el Fiscal Departamental demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 138, en presencia de la accionante, el Fiscal Departamental de Santa Cruz y el tercero interesado, y ausente el Fiscal de Materia codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos indicó que: a) La Resolución Fiscal Departamental 019/21, fue el último pronunciamiento emitido por la jurisdicción ordinaria; por lo que, para efectos de la resolución de esta acción de amparo constitucional la Fiscal de Materia codemandada carece de legitimación pasiva; toda vez que, su resolución pudo ser revisada y resuelta por el Fiscal departamental ahora demandado; b) La Resolución que resuelva una determinada problemática debe contener mínimamente una debida fundamentación y motivación conforme lo establecido por los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP; c) La citada Resolución Fiscal no dio respuesta a los agravios expresados en la objeción planteada, careciendo de fundamentación y motivación, además existe una ausencia de la valoración de los elementos colectados en la actividad investigativa, entre ellos el informe psicológico del SLIM y la entrevista a sus hijas menores de edad; d) El Ministerio Público no tuvo la debida diligencia para establecer la investigación en los hechos denunciados, pues existe una violencia física, psicológica, sexual; empero, se dispuso el rechazo de la denuncia planteada, re victimizándola; toda vez que, la deja sin satisfacción de los puntos esgrimidos en la objeción, realizando una valoración arbitraria de la prueba recogida en la investigación; e) Existen instructivos que refieren que cuando una víctima de violencia presente denuncia, es el Estado Boliviano el que asume la obligación de ejercer la investigación; sin embargo, en la Resolución referida, la autoridad demanda refiere que como víctima no aportó los suficientes elementos necesarios para sustentar su denuncia; f) Las autoridades demandadas no valoraron debidamente las pruebas; por un lado, la declaración de la víctima, que conforme a los convenios internaciones constituye una prueba indiciaria que debe ser tomado en cuenta para resolver determinada problemática; por otro lado, el informe del SLIM y la entrevista a las menores de edad, que corroboran la existencia de violencia; g) Se debe aplicar el control de convencionalidad para la resolución de su causa, bajo el principio de favorabilidad a grupos de personas de atención prioritaria; h) Se debe tener en cuenta para la emisión de la Resolución Fiscal, la perspectiva de género, la existencia de premisas normativa y fáctica y las conclusiones; en este caso, la premisa fáctica se refiere a la violencia física y psicológica de la que fue víctima, la cual esta refrenda por los informes del SLIM, las declaraciones de las menores de edad, elementos que no fueron valorados debidamente; i) La aludida Resolución solo se limitó a hacer una transcripción de las normas invocadas, también se refirió a hechos de corrupción que nada tienen que ver con su causa; j) Se encuentra en total indefensión, ya que fue víctima durante muchos años, recién se atrevió a denunciar los hechos de violencia, empero únicamente recibió re victimización por parte del Ministerio Público; y, k) Realizó una ampliación de denuncia con pruebas palpables, pero estas no fueron consideradas “…tengo pruebas incluso tengo grabaciones donde yo iba llorando y pidiendo a la fiscalía que por favor me concediera mi cuadernillo, que por favor me guiarán me dieran lineamientos nunca recibí ningún tipo de ayuda …” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 116 a 125, refirió que: 1) Sujetó su actuar en los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad, lo que significa que el Ministerio Público es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de un hecho punible le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sobre la base de los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia durante las distintas etapas; 2) No se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante; pues, los elementos acumulados en la investigación preliminar fueron valorados; ya que, se dio un valor a cada una; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP “134/2019-S1 de 17 de abril”, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación; en este caso, no existe la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, puesto que al dictar la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21, se expuso de manera ineludible los hechos, realizando la fundamentación legal y las citas de las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma; 4) Lo único que pretende la solicitante de tutela es desestabilizar y desacreditar la labor del Ministerio Público, el cual cumple sus funciones en el marco de la ética, la transparencia y la legalidad; por lo que, de ninguna manera será un instrumento ni ejercerá sus funciones bajo presiones u hostigamientos; 5) Citando jurisprudencia constitucional refirió que, la vía constitucional no es una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria; 6) Para emitir una resolución se valoran los hechos acumulados durante la investigación preliminar; 7) La ley señala los parámetros que se deben considerar para que se determine la existencia de violencia; en este caso, si bien se indicó que hay agresiones entre los padres, tal como refieren los niños menores de edad; empero, estos aspectos ya fueron valorados, no pudiendo la vía constitucional convertirse en una tercera instancia; 8) La impetrante de tutela refiere que el fallo emitido carece de valoración y motivación; no obstante, esta guarda relación con los parámetros establecidos, al contener una descripción de todos los elementos acumulados, las pruebas e indicios que se recabaron durante la investigación; 9) Las partes están en proceso de divorcio y existe un conflicto de derechos e intereses en su causa; y, 10) la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 guarda una estructura, en la cual se valoraron cada uno de los elementos aportados.

Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, no asistió a esta audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación del 27 de julio de 2021, cursante a fs. 110.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Said Chain Sabag, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) En ninguna parte de la denuncia se estableció que los actos presuntamente constitutivos del tipo penal denunciado, sean actos de violencia física o sexual, pues la ahora accionante no alegó haber sido atacada, agredida sexualmente ni de forma física, debiendo estos dos elementos ser excluidos completamente; ii) Si el Ministerio Público no hubiera dictado medidas de protección a favor de la solicitante de tutela se podría sostener una posible vulneración al derecho al acceso a la justicia o a la protección de las mujeres en situación de violencia, lo que no ocurrió en este caso; iii) El informe psicológico no refiere un hecho específico que atente contra su estado emocional, si bien tiene depresión; empero, esta no cumple con los acciones de intimidación, valorización y control del comportamiento, a efectos de analizar hechos de violencia psicológica; por lo que, este informe indica que evidentemente la impetrante de tutela está afectada pero no producto de violencia alguna sino por el divorcio, situación que no puede ser usada en su contra; iv) Antes de cualquier derecho prima la presunción de inocencia que en función al principio de favorabilidad debe ser aprovechado, a objeto de no ejercer de manera coercitiva el derecho penal por cualquier hecho; v) La Resolución de rechazo de denuncia fue dictada correctamente, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 72, 73 y 124 del CPP; vi) La Resolución Fiscal Departamental realizó un pronunciamiento específico en función a todos los argumentos que fueron dictados por la Fiscal de Materia codemandada, pronunciándose en función al dictamen, al informe psicológico, para concluir que no existen suficientes elementos para sustentar una imputación formal, debido a que si bien la víctima presenta indicadores de inseguridad, temores, ansiedad, angustia, entre otros, no se señaló si estos son a causa del hecho que se investiga; vii) No hubo un comportamiento agresor de su parte, lo cual se confirmó con la propia prueba, ya que la accionante no logró demostrar; viii) Respecto a las medidas de protección que fueron denunciadas de incumplidas por la solicitante de tutela, “…será que se vulnera algún derecho de la víctima cuando de la propia víctima sale la prueba que no es sustancialmente necesaria o suficiente para poder continuar con un proceso penal, será suficiente un informe psicológico que dice que ni siquiera se sabe porque es que esta persona tiene esto…” (sic), no pudiendo proseguirse con el proceso penal en su contra producto de la ruptura de la relación matrimonial; ix) Respecto a lo vertido en el informe psicológico sobre el uso de dinero que refirió la ahora accionante, eso no es violencia psicológica, sino problemas diarios, comunes y corrientes que suceden en todas las familias; por lo mismo, el propio informe psicológico recomienda se proceda con el divorcio; x) Respecto a las medidas de protección, la accionante por memorial presentado el “27 de noviembre” indicó que habría incumplido estas, al presentarse en su domicilio en compañía de la defensora de la niñez; empero, “…será que es un incumplimiento de las medida de protección ir con la defensoría de la niñez y adolescencia a efectos de cumplir un régimen de visitas…” (sic); xi) Conforme a las fotografías de las conversaciones se observa que, en ningún momento ofende con palabras a la ahora solicitante de tutela, es más el trato fue de manera amable, no advirtiéndose desvalorización a la accionante ni a sus hijas menores de edad; xii) No hay suficientes elementos investigativos para dictar resolución con el fin de continuar con el señalado proceso; y, xiii) No se manifestó respecto al nexo causal del hecho con los derechos vulnerados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 105/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 138 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ser utilizado por las partes procesales como un mecanismos que revise las decisiones adoptadas en la vía ordinaria, la cual únicamente podrá ser revisada cuando existan evidencias materiales de la vulneración de los derechos que se demandan “…se está haciendo referencia a evidencias materiales, palpables elementos de prueba que necesariamente deben ser aportados por el accionante, no olvidándose que cuando se trata de acciones de defensa como de la naturaleza actual …el accionante tiene la obligación sobre sus espaldas de aportar y de acompañar la prueba necesaria y suficiente…” (sic); b) Se ofició al Ministerio Público para la remisión del cuaderno de investigación; empero, el mismo no fue remitido, siendo que la impetrante de tutela únicamente adjuntó solo los dos requerimientos; c) No se explicó cuáles son los elementos de prueba que hubieran sido arbitrariamente valorados; y, d) En la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado existen expresiones que no condicen con el sistema de garantía; ya que, el Ministerio Público no puede acogerse a la posibilidad que la víctima fue inoperante o no aportó elementos de prueba; puesto que, el Estado le quitó el derecho subjetivo que tiene la víctima atribuyéndoselo para sí; por lo que, este tipo de expresiones deben ser expulsadas de las resoluciones fiscales, lo contrario implicaría negar las competencias constitucionales; en ese entendido, se advierte que la Resolución Fiscal cuestionada tiene una debilidad; no obstante, realizando la contrastación de lo alegado por la solicitante de tutela y lo resuelto por el Ministerio Público, se observa que la autoridad demandada respondió de manera suficiente a los agravios planteados por la accionante.