SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0897/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, alegando que la autoridad demandada por Resolución Fiscal Departamental 019/21 de 3 de febrero de 2021, confirmó la Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de diciembre de 2020, con argumentos carentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como sin realizar una valoración de los elementos colectados en la actividad investigativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

           La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

           En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público

           La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló en siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos pertenecen).

           Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, alegando que la autoridad demandada por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 de 3 de febrero de 2021, confirmó la Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de diciembre de 2020, con argumentos carentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como sin realizar una valoración de los elementos colectados en la actividad investigativa.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por Vivianka Saba Gilmeth contra Diego Said Chain Sabag por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, mediante Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de diciembre de 2020, al no existir los suficientes elementos de convicción para sustentar una imputación formal contra el nombrado, resolvió rechazar la denuncia interpuesta (Conclusión II.1.), determinación contra la cual la accionante planteó objeción, la misma que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21 de 3 de febrero de 2021; por la cual, ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2.).

Previamente a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis solo respecto a la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 019/21, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado; motivo por el que, inicialmente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia.