SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales planteadas por el accionante, corresponde analizar las mismas según corresponda.
En cuanto al alegado procesamiento indebido intra proceso laboral -punto 1) del objeto procesal-
La parte accionante denuncia que la autoridad judicial accionada incurrió en procesamiento indebido desde la defectuosa imposición de las medidas precautorias solicitadas -sobre las cuales invocó la afectación a la motivación, congruencia, como componentes del debido proceso; y, al principio de legalidad- e ilegal admisión de la formalización de la demanda laboral -de la cual deviene esta acción de defensa- reconociéndole de oficio y de manera forzada la calidad de representante legal de la SRL OTZ Ltda., lo cual no es evidente al tener tan solo la condición de accionista de la misma, derivando en la Sentencia 20/2021 de 30 de marzo por la cual se le ordenó realizar pagos bajo alternativa de su privación de libertad, es decir, responder por actos de una persona jurídica a la cual no representa legalmente, desconociendo además con todo este actuar los arts. 34, 41, 43, 49 y 65 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aplicables al ser Cónsul General de la República de Irlanda; por lo que, en mérito a la inmunidad diplomática que detenta no puede ser demandado civil, penal o administrativamente ante las autoridades bolivianas ni efectuar pagos que no les son obligatorios.
A partir del delimitado marco de reclamación constitucional que involucra en lo medular al alegado procesamiento indebido, resulta necesario recordar en soporte a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y, de corresponder, reparar presuntas lesiones del derecho al debido proceso, se encuentra supeditada a la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En este sentido, con relación al primer presupuesto -objeto de verificación constitucional-, no se advierte que las observaciones efectuadas por el accionante a los actos procesales-jurisdiccionales desarrollados en sede ordinaria laboral desde la determinación de medidas precautorias -en su criterio viciadas de validez legal-, posterior admisión de la demanda formalizada de pago de beneficios sociales y derechos sociales -de la cual deriva la activación de esta acción de defensa-, mediante los cuales se le habría reconocido de forma oficiosa y forzada la calidad de representante legal de la SRL OTZ Ltda., subsecuente emisión de la Sentencia (Conclusión II.5.), por la cual entiende se le impuso efectuar pagos bajo previsión de restringir su libertad y que esta dinámica asumida en su contra englobaría un desconocimiento a la inmunidad y privilegios que en su calidad de Cónsul detentaría, en previsión de la normativa convencional de relaciones consulares; por sí mismas y en su efecto procesal evidenciable contengan la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad; toda vez que, tales cuestionamientos en su dimensión esencial se encuentran enfocados en sentido genérico a la observancia del debido proceso desde el inicio de la activación de la jurisdicción laboral y todo lo desarrollado en la misma, no vislumbrándose relación directa con la libertad aun de que se denuncie en esta acción tutelar que el fallo de primera instancia emitido por la Jueza accionada le hubiese ordenado al pago -se entiende de beneficios sociales establecidos en el mismo- bajo alternativa de restringirse dicho derecho, por cuanto, este extremo no encuentra respaldo objetivo en su existencia, en razón a que de la revisión a dicha determinación judicial, no se logra establecer ni advertir con claridad y precisión esta secuencialidad de efecto inmediato -vinculado a la libertad- que pueda permitir suponer la vigencia de esta invocada advertencia jurisdiccional, aspecto que además tiene concordancia con el argumento expuesto por la antes señalada Jueza a tiempo de presentar el informe respectivo dentro de esta vía de defensa constitucional al sostener que, el mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio- a la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de la causa tutelar- no fue emitido, así como de antecedentes tampoco se advierte se hubiese ordenado o dispuesto ello; en consecuencia, no se evidencia que dentro del despliegue procesal ahora reclamado, exista algún elemento o actuado que contenga o hubiese generado por sí el efecto inmediato de la alegada alternativa -se entiende apremio- de restricción de libertad física o personal.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que exista absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes, el accionante ejerce activamente su derecho a la defensa, habiendo acudido a los mecanismos procesales que considera pertinentes a los fines del resguardo de sus derechos, tal como la solicitud de levantamiento de arraigo (Conclusión II.2), teniendo dentro de esta imperatividad procesal de vigencia de dicho derecho la posibilidad de impulsar los medios de reclamo que considere adecuados; por lo que, agotados estos y de persistir la alegada lesión recién resultaría posible que acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que dentro de su diseño dogmático se constituye es la vía idónea para la protección de presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas con la libertad ni exista el absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos antes examinados y establecidos por la jurisprudencia constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
Respecto a la medida precautoria de arraigo -punto 2) del objeto procesal-
El impetrante de tutela reclama que la autoridad judicial accionada, inobservando que no tiene la calidad de representante legal de la referida sociedad y los privilegios e inmunidades diplomáticas que posee, dispuso indebidamente en su contra la medida precautoria de arraigo, por lo que no puede retornar a su país de origen.
A fin de la resolución de la identificada problemática, es pertinente contextualizar la misma, así, se tiene que, por Resolución de 29 de enero de 2019, la Jueza accionada, ante la solicitud de medidas precautorias realizada por Raúl Daza Quiroga y otros, dispuso, entre otras, en el acápite “Arraigo” que se oficie a la Dirección Nacional de Migración, a efectos de que informe sobre el flujo migratorio del ahora accionante, en su condición de socio de la SRL OTZ Ltda. (Conclusión II.1), posteriormente, a través de memorial presentado el 23 de julio de ese año, el peticionante de tutela solicitó el levantamiento del arraigo; siendo reiterado por escrito de 3 de septiembre de igual año (Conclusión II.2), ante lo cual por Resolución de 11 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada, determinó aceptar dicha solicitud de levantamiento del arraigo dispuesto contra el impetrante de tutela; determinación ante la cual la parte demandante dentro del antes señalado proceso formuló recurso de reposición por memorial presentado el 17 del mismo mes y año; que luego del trámite procesal respectivo, fue resuelto por Resolución 113/2019 de la misma fecha, por la que se: “…ACEPTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN…” (sic), determinando la reposición del fallo impugnado, con el siguiente texto: “...siendo lo correcto: Se Rechaza la solicitud efectuada mediante memorial de fs. 302-303 de obrados, quedando firme y subsistente el arraigo dispuesto contra el señor PETER JOSEPH O’TOOLE FORD...” (sic [Conclusión II.3.]); y, finalmente, cursa Resolución 101/2020, por la que la referida Jueza accionada, entre otros aspectos, determinó la ejecutoria de la pre citada Resolución 113/2019, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma “...dentro del plazo establecido por ley, toda vez que los plazos son perentorios y se computan a partir del momento de la notificación, así lo prevé el Art. 205 del Código de Procesal del Trabajo...” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, a partir los actuados procesales y jurisdiccionales desarrollados y siendo que la reclamación constitucional versa sobre una presunta indebida determinación de la medida precautoria de arraigo dispuesta contra el accionante, resulta de importancia traer a colación el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en virtud al cual se resalta la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que tengan la condición de idoneidad, eficiencia y oportunidad para restituir el derecho a la defensa, a la persecución o procesamiento indebido -compréndase cumplidos los prepuestos de concurrencia, como se tiene explicado precedentemente-, los cuales deben ser utilizados previamente por la parte afectada, y solo agotadas dichas vías y en caso de subsistir la afectación de derechos recién opera la activación de esta vía de defensa constitucional.
En este sentido, de la relación de antecedentes efectuada precedentemente se evidencia que, la solicitud de levantamiento de arraigo formulada por el impetrante de tutela obtuvo pronunciamiento jurisdiccional negativo a través de la Resolución 113/2019, sobre la cual el nombrado no activó mecanismo de impugnación o recursivo alguno establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, lo cual a su vez, dentro de esta verificación de dinámica procesal fue reflejado por la autoridad judicial accionada mediante Resolución 101/2020, por la cual denotó que dicho fallo no habría merecido recurso alguno por ninguna de las partes, conllevando esta inacción recursiva a que se determine la ejecutoria de ese fallo.
En este contexto, se puede afirmar que, el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto, si bien dentro de un inicial despliegue procesal correctamente acudió a la vía jurisdiccional ordinaria laboral a los fines de que en dicha sede se restablezca su derecho a la libertad de locomoción que aduce como afectado por el arraigo dispuesto en su contra, ante la negativa a dicho requerimiento y conforme lo alertado por la autoridad judicial accionada no activó ningún medio o recurso tendiente a revertir esa determinación, en su efecto, se puede concluir en que, no agotó los mecanismos de defensa específicos que le resultaban aplicables, por lo que tampoco corresponde atender favorablemente la pretendida tutela constitucional.
Finalmente, el accionante menciona que no existiría causal de aplicación de subsidiariedad excepcional dado que la infracción denunciada es grave, inminente y debe ser reparada urgentemente, al respecto se debe señalar que, la pretendida abstracción procesal, no puede ser asumida ante la escueta y mera referencia que realizó sobre la alegada imposibilidad de aplicación de esta barrera procesal-constitucional, y no advertir tampoco este Tribunal la existencia de un elemento fáctico de gravedad e irreparabilidad tales, vinculado a los derechos protegidos por esta acción de defensa que amerite su consideración para vencer la aplicación de la referida subsidiariedad excepcional.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, se advierte de la revisión al acta correspondiente a esta acción de defensa que, en dicho actuado procesal no se consignó la integridad de argumentos que la autoridad judicial accionada habría expuesto a tiempo de brindar el informe correspondiente, lo cual se pone en evidencia a partir de la contrastación efectuada con la Resolución constitucional objeto de revisión, en la cual se precisaron otras manifestaciones de argumentación de defensa que no fueron contempladas en dicha acta, razón y circunstancia procesal por la cual corresponde exhortar al Secretario del Juzgado de garantías a fin de que en el desarrollo de sus funciones observe que el alcance del art. 36.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe ser entendido en plasmar la totalidad de los actuados desarrollados en la referida audiencia sin mutilar la intervención de las partes, de manera especial cuando el informe, como mecanismo de defensa de la parte accionada es brindado de forma oral.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 153/2021 de 1 de mayo, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos supra.
2° Exhortar a Ronald Fernando Chambi Chávez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de