SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0899/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de mayo de 2021 cursante de fs. 437 a 438 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como primer antecedente procesal refiere que Raúl Daza Quiroga y otros solicitaron demanda -medida- preparatoria y precautoria en aplicación del art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), impetrando la anotación preventiva de bienes, cuentas, embargo preventivo, arraigo y la inhibición general de bienes, las cuales fueron dispuestas por Resolución de 29 de enero de 2019, sin observar los requisitos legales mínimos de motivación, congruencia y legalidad; posteriormente, el 12 de febrero de igual año, se formuló demanda de pago de beneficios sociales y otros en su contra, pese a que no es el representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) OTZ Limitada (Ltda.), siendo indebidamente admitida por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, quien sostuvo erróneamente que dicha sociedad es de su persona, cuando es tan solo accionista, lo que se demuestra de las Escrituras -Públicas- 3191/2017 -de 7 de septiembre- y 98/2019 -de 21 de febrero-, por lo que dicha autoridad judicial generó la admisión de dicha demanda contra quien no es representante legal y peor aún por providencia de 22 de marzo de 2019 dispuso su arraigo “…De la misma forma EL MANDAMIENTO DE ARRAIGO Y LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO SE VERIFICA CUANDO SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2019...” (sic), y además la Sentencia 20/2021 -de 30 de marzo- le oedenó realizar pagos bajo alternativa de su privación de libertad, cuando el art. 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -de 24 de abril de 1963-, en sus efectos procesales garantiza la libertad de tránsito de los Cónsules, salvo en zonas de guerra o peligro; así también, el art. 41 de dicho instrumento -convencional- establece que, no serán detenidos salvo el caso de sentencia penal ejecutoriada, de la misma manera el art. 43 prevé que tienen inmunidad de jurisdicción, no pudiendo ser procesados por autoridades judiciales y administrativas del Estado donde prestan servicio; y, el art. 48 indica que están exentos de cumplir con los regímenes laborales y de seguridad social.

Afirma que, ejerce funciones de Cónsul General de la República de Irlanda, por lo que en su mérito tiene inmunidad total no pudiendo ser demandado civil, penal o administrativamente ante las autoridades bolivianas, peor aún por Jueces Laborales, cuando el art. 65 de la antes indicada Convención establece que está exento del cumplimiento de leyes bolivianas; empero, -reitera- fue demandado pese a no ser representante de la indicada sociedad, lo cual incumple con los arts. 29, 49, 127.8, 135, 139, 164 y 165 del “CC”, por lo que se encuentra sometido a un procesamiento ilegal e indebido.

Refiere que, la autoridad accionada limitó su libertad con un arraigo, así como también convirtió de oficio a su persona en representante legal de la antes mencionada sociedad, cuando no lo es, exigiéndole bajo alternativa de prisión a efectuar pagos que como Cónsul no les son obligatorios; infringiendo así los privilegios e inmunidades que detenta, cuando a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- no puede retornar a su país de origen, merced de las limitaciones indebidas a su libertad de locomoción, además de encontrarse sus cuentas bancarias congeladas y se le ordenó responder por los actos de una persona jurídica a la cual no representa legalmente, pero se le atribuyó un mandato forzoso de pago bajo opción de “APREHENSIÓN” -siendo lo correcto apremio-.

Finalmente, sostiene que, no existe causal de subsidiariedad -excepcional- dado que la infracción denunciada es grave, inminente y debe ser reparada urgentemente.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 34, 41, 43, 48 y 65 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de todo el proceso laboral antes señalado, hasta las medidas precautorias y preliminares de demanda, librándose el mandamiento de desarraigo; y, b) Se remitan obrados para el procesamiento criminal de la Jueza accionada, imponiendo costas, multas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 441 y vta.; presentes la parte peticionante de tutela y la autoridad judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) En ningún momento vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, por el contrario hizo prevalecer los derechos de los trabajadores conforme establece la Norma Suprema, siendo que estos son irrenunciables; y, 2) Realizó todos los actos de cautela necesarios dentro del proceso laboral -del cual deviene esta acción tutelar; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada, más aun cuando se hizo énfasis en la prevalencia de los derechos laborales. Asimismo, conforme se tiene de la Resolución 153/2021 -que se revisa-, la referida autoridad judicial dentro de su informe manifestó que: i) Se procesó únicamente al peticionante de tutela en el marco de la aplicación del Código Adjetivo Laboral, tomando en cuenta que sería el accionista mayoritario de la SRL OTZ Ltda.; y tendría mayor capacidad económica para cubrir los gastos que ameritan el procesamiento laboral; ii) Hasta la fecha -entiéndase de celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no se emitió mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio-; y, iii) El accionante habría puesto en conocimiento de la autoridad accionada “…los aspectos de que sería una autoridad diplomática estos extremos estaban desconocimiento de su autoridad y por ende no podría negarse a la fecha como una parte fundamental para poder disponer la nulidad de las acciones laborales por lo que evidentemente correría y cumpliría los presupuestos de la resolución y que mantenerse su existente no siendo posible en la vía constitucional poder reparar ningún acto toda vez que se está hablando de derechos adquiridos por parte de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones como entes que se encuentra en estado de dependencia de un empleador…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 153/2021 de 1 de mayo, cursante de fs. 442 a 444 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todo el proceso laboral -seguido- contra el accionante, por la flagrante vulneración al debido proceso e indebida restricción que pone en riesgo su libertad, tomando en cuenta que es personero diplomático; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando los arts. 110 y 112 del CPT, la autoridad judicial accionada omitió tomar en cuenta que el procesamiento se está realizando en contra de uno de los accionistas de la SRL OTZ Ltda.; b) En razón al tipo de la empresa, se debe precautelar el derecho de todos y cada uno de los accionistas en el marco de la Norma Suprema, ya que cada uno tiene la obligación de cubrir los pagos económicos y no solo uno de ellos por ser accionista mayoritario, como es el impetrante de tutela, por cuanto estaría yendo contra el espíritu establecido en el procedimiento; por lo que, el procesamiento es indebido y al margen de la igualdad de responsabilidad de los socios; c) No puede alegarse el incumplimiento de los Tratados por colisión con la normativa interna; d) La Convención de Viena y los demás Tratados son de cumplimiento obligatorio, por lo que el desconocimiento de la condición diplomática del peticionante de tutela es una grave violación a la normativa internacional, creando una ruptura en las relaciones entre los Estados y a la vez desemboca en un conflicto internacional; y, e) Es evidente que pueden existir derechos de trabajadores que no se desconoce, pero así también se tiene el art. 410 de la CPE, relacionado con el bloque de constitucionalidad, en base a lo cual existió una flagrante vulneración al debido proceso.