SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0902/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que: a) La Fiscal de Materia codemandada, presentó dos imputaciones formales en su contra, induciendo en error al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, provocando que este señale una segunda audiencia de medidas cautelares; y, b) La indicada autoridad judicial instaló el verificativo de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa que formuló y de medidas cautelares, en el que rechazó dicho incidente y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar el recurso de reposición que interpuso contra los decretos de señalamiento de esos actos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, refiriéndose a la   SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

Al respecto, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que: “…En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…”. No obstante, cabe hacer notar que actualmente el sistema penal para adolescentes, dispuesto en el Código Niño, Niña y Adolescente comprende aquellos menores entre los 14 a 18 años de edad; consiguientemente, no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, por ser la acción de libertad un mecanismo de protección de derechos fundamentales de tramitación especial y sumarísima.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa y las alegaciones de las partes se tiene que, la problemática jurídica surge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, donde la Fiscal de Materia codemandada hubiera presentado memorial de subsanación de imputación formal, cambiando la calificación del tipo penal, provocando que el Juez demandado convoque a una segunda audiencia de medidas cautelares; por lo que, el impetrante de tutela interpuso acción de libertad cuestionando esa irregularidad, misma que fue rechazada por no haber agotado los mecanismos intraprocesales para denunciar la presunta vulneración de derechos.

En esas circunstancias, el 3 de mayo de 2021, Felipe Alapa Ojeda en representación del accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando la referida subsanación de la imputación formal; en ese sentido, mediante decreto de 17 de igual mes y año, la indicada autoridad judicial señaló audiencia para el día siguiente -4 de igual mes y año- a horas 9:15, a fin de considerar y resolver aquel incidente (Conclusiones II.1 y 2); en ese acto procesal llevado a cabo el día y hora programado, al constatarse la inasistencia tanto del peticionante de tutela como su defensa técnica, el Juez demandado en cumplimiento al art. 314.II del CPP, rechazó el citado incidente de actividad procesal defectuosa, a través del Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.3); posteriormente, esa fecha a horas 9:30, se instaló la audiencia de medidas cautelares contra el solicitante de tutela; no obstante, debido a su injustificada inconcurrencia, mediante Auto Interlocutorio 171/2021, dicha autoridad lo declaró rebelde, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión y de arraigo en su contra (Conclusión II.4); a lo que, el 17 de igual mes y año, Felipe Alapa Ojeda en representación del accionante, interpuso recurso de reposición contra los decretos de señalamiento de las audiencias de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa y de medidas cautelares; mismo que fue desestimado por Auto de 28 del mismo mes y año, pronunciado por el Juez demandado (Conclusión II.5).

En ese orden, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia que se encuentra indebidamente perseguido y procesado, por la subsanación de la imputación formal efectuada por la Fiscal de Materia demandada y el rechazo a su incidente de actividad procesal defectuosa, así como la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, dispuesto por la autoridad judicial demandada, sin haberse considerado el recurso de reposición que interpuso a los decretos de señalamiento de audiencias.

Antes de abordar la problemática jurídica es preciso señalar que, conforme establece la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos que se plantea acción de libertad por menores infractores es inaplicable la subsidiariedad excepcional; por cuanto, en correspondencia con el régimen especial de resguardo y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, estos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual, corresponde analizar el fondo de la causa.

Ahora bien, respecto a la subsanación de la imputación formal, es necesario hacer notar que, merced al art. 70 del CPP, el Ministerio Público es el encargado de promover la acción penal pública ante las autoridades jurisdiccionales; es decir, que en conocimiento de la comisión de un delito, promueve y dirige la investigación, pudiendo a la conclusión de la etapa preliminar emitir dicho requerimiento fiscal, calificando provisionalmente el hecho atribuido con determinado tipo penal; así mismo, conforme establece el art. 279 del citado Código, todas las actuaciones del Ministerio Público se encuentran bajo control jurisdiccional, que según el art. 54.1 del Código Adjetivo Penal, es ejercido por los jueces de instrucción penal.

En ese sentido, las observaciones que puedan surgir al proceso de investigación a raíz de las actuaciones de los Fiscales de Materia, deben ponerse en conocimiento del juez de control jurisdiccional, a objeto de que las mismas sean enmendadas; consecuentemente, al ser la emisión de la imputación formal, una atribución privativa del Ministerio Público emergente de la investigación preliminar, cualquier incidencia respecto a esta que afecte el debido proceso, debe comunicarse a la indicada autoridad judicial, a través de los mecanismos procesales previstos en la ley.

En el presente caso, el accionante actuó correctamente al denunciar las presuntas irregularidades emergentes de la subsanación de la imputación formal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, debido a su inasistencia injustificada a la audiencia de 17 de mayo de 2021, fue rechazada por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de la fecha indicada, sustentando su decisión en el art. 314.II del CPP, que en su parte final establece que: “Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada”     (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, la audiencia de consideración del referido incidente era el momento propicio para fundamentar la vulneración de derechos a causa de la cuestionada subsanación de la imputación formal efectuada por la Fiscal de Materia codemandada; no obstante, al no haber asistido a dicho acto procesal el impetrante de tutela y no justificar legalmente su inconcurrencia, fue rechazado por el Juez demandado, quien actuó y asumió su decisión enmarcado en el Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, el peticionante de tutela señala que, antes de realizarse las audiencias de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y de medidas cautelares, la autoridad demandada debió considerar y resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2021, contra los decretos de señalamientos de dichos verificativos; no obstante, debe tomarse en cuenta que si bien, el solicitante de tutela presentó el mencionado recurso en plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la fecha indicada a horas 15:31, este llegó a radicar en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del referido departamento, al día siguiente; es decir, el 18 de igual mes y año, a horas 9:42, después de haberse instalado las indicadas audiencias y resuelto la situación jurídica del prenombrado, habiéndose rechazado el mismo a través del Auto Interlocutorio de la citada fecha.

De lo expuesto se tiene que, la autoridad judicial demandada, a tiempo de instalar las mencionadas audiencias no estaba enterado de la formulación del aludido recurso de reposición; por lo que, mal podría exigírsele un pronunciamiento sobre un asunto que desconocía; en ese sentido, no puede acusarse al indicado Juez de haber incurrido en una conducta omisiva; en todo caso, al no haberse resuelto dicho recurso por las circunstancias mencionadas, el accionante tenía la obligación de acudir a su llamado; puesto que, la realización de esos actos procesales  era de su conocimiento y no existía impedimento alguno para no concurrir a los mismos, no constituyéndose en el presente caso, como justificativo legalmente valido la falta de consideración del indicado mecanismo recursivo, presuponiendo que el resultado le será favorable.

Respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión en contra del solicitante de tutela, el art. 285.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prescribe que:

“I. La persona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando:

a) No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente”; en ese sentido, de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares instalada el 18 de mayo de 2021 a horas 9:30, se puede advertir la inasistencia injustificada del impetrante de tutela a dicho verificativo; por lo que, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha, lo declaró rebelde, ordenando la publicación de sus datos, la emisión de los mandamientos de aprehensión y de arraigo, y la designación de abogado defensor público; encontrándose dicha determinación enmarcada en la precitada norma procesal.

Por los fundamentos desarrollados precedentemente se determina que no es evidente la vulneración de derechos alegada por el peticionante de tutela; puesto que, las actuaciones de las autoridades demandadas estaban enmarcadas en las normas procesales aplicables al proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.