SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-s3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la mencionada audiencia de 15 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- dio por suspendido dicho acto procesal, porque supuestamente no había ingresado las pruebas por PDF y que por esa razón no se notificó al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), extremo que lesiona su derecho a la defensa porque se falta a la verdad, ante ello intentó solicitar explicación, complementación y enmienda, pero la autoridad accionada de forma maliciosa abandonó la sala sin dar respuesta fundamentada del porqué de la suspensión de la audiencia, menos pudo presentar apelación incidental; consecuentemente, existe una dilación con diferentes suspensiones por falta de notificación y la negligencia de los accionados, obstaculizando -la revisión de- su situación jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; citando al efecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No estableció su pretensión en mérito a su reclamación, habiendo solicitado únicamente se ordene a los accionados, remitan su informe y el expediente original, para que se pueda verificar la lesión a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato Mario Michel Rodríguez Suarez, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, solicitando se le conceda la tutela impetrada ordenando a la Jueza accionada instale la audiencia de cesación de la detención preventiva para revisar su situación jurídica, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno; empero, tampoco cursa diligencia de citación a la misma con el memorial de interposición de esta acción de defensa y la convocatoria a audiencia, aspecto que merecerá pronunciamiento ut infra.
Luis Alberto Hurtado Garamendy, Secretario, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 10, refirió que: Habiéndose llevado a cabo la audiencia de 15 de septiembre de 2020 de cesación de la detención preventiva, recibió la documentación en PDF enviada a su número de celular, se puso en contacto con la “ingeniera Nancy” encargada de la plataforma “Bloackborad” pasándole la documentación recibida; empero, las partes en audiencia, es decir, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SEPDAVI, indicaron en dicha audiencia que ellos no fueron notificados con la documentación que el abogado del imputado -ahora impetrante de tutela-, mencionó en audiencia; aclara que, su persona no realiza notificaciones a las partes procesales, asimismo el acta de audiencia cautelar está arrimada al cuaderno procesal. Con tales argumentos alegó que no incumplió ninguna normativa, ni garantías constitucionales del procesado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 42/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Secretario coaccionado, carece de legitimación pasiva porque no es el que cometió el supuesto acto ilegal u omisión indebida, ya que sus funciones solo se enmarcan al cumplimiento de las providencias emitidas por la Jueza accionada a cargo del control jurisdiccional, acorde al entendimiento asumido por la SC 1424/2011-R de 10 de octubre, por lo que respecto al prenombrado se debe denegar la tutela impetrada; b) Del análisis de la prueba aportada y de lo manifestado por las partes en audiencia, se tiene que la Jueza accionada habría emitido el “Auto” de 15 de septiembre de 2020, ordenando se notifique a las partes procesales para resolver la cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, donde la normativa establece que para su trámite se correrá traslado a las partes, sin que la autoridad accionada pueda resolver tal petición de cesación, sin previamente notificar a las partes, porque se lesionaría los derechos a la igualdad y a la defensa; y, c) Para que exista vulneración al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta oportuna, celeridad y continuidad, se debe demostrar que el acto o resolución tenga vinculación directa con el derecho a la libertad o de locomoción y una indefensión total; en ese contexto, la suspensión de audiencia por falta de notificación a las partes con las pruebas de descargo, no tiene vinculación con el derecho a la libertad, porque el impetrante de tutela está detenido en mérito a una resolución dictada por el Juez “cautelar”, entonces no es viable dilucidar esta problemática mediante la acción de libertad, existiendo otros medios idóneos intraprocesales de los que se puede valer el peticionante de tutela; por otro lado, tampoco se constata que el ejercicio del derecho a la libertad del prenombrado, esté limitado de alguna forma por un acto procesal indebido, ni que exista absoluto estado de indefensión, porque el accionante está ejerciendo su derecho a la defensa, activando los mecanismos procesales de impugnación que la jurisdicción ordinaria le reconoce para hacer prevalecer sus derechos, lo que implica que debe acudir a otra vía para la defensa de los mismos.