SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0903/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-s3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; en razón a que, se fijó audiencia para el 15 de septiembre de 2020 para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, para tal fin con la antelación debida, los abogados que asumen su defensa, enviaron al Secretario coaccionado, en formato PDF las probanzas que pretendían hacer valer en esa actuación procesal; empero: 1) La audiencia en cuestión fue suspendida por la Jueza accionada, porque supuestamente no había ingresado dichas pruebas -situación que no es evidente-, y que por esa razón no se notificó al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al SEPDAVI, por ello existe una dilación en la revisión de su situación jurídica ocasionada por falta de notificación debido a la negligencia de los accionados; y, 2) En la audiencia mencionada, sus abogados dieron a conocer que son nuevos en el caso, y hasta ese momento el referido Secretario no les mostró y menos les envió un mensaje por whatsapp, sobre los riesgos procesales que tiene que enervar, ya que en las fotocopias simples que posee no está ni el acta de audiencia de medidas cautelares, por ello se encuentra en indefensión, es más, desconoce el plazo dispuesto por la autoridad Fiscal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, siguiendo el uniforme lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

  Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…)

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…»

III.2.   Análisis del caso concreto

Como se tiene establecido, la parte impetrante de tutela acude a la justicia constitucional denunciando la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; en razón a que, se fijó audiencia para el 15 de septiembre de 2020, para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, para tal fin con la antelación debida, los abogados que asumen su defensa, enviaron al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado- en formato PDF las probanzas que pretendían hacer valer en esa actuación procesal; empero: i) La referida audiencia fue suspendida por la Jueza del referido Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero -hoy accionada-, porque supuestamente no había ingresado dichas pruebas -situación que no es evidente-, y que por esa razón no se notificó al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al SEPDAVI, por ello existe una dilación en la revisión de su situación jurídica debido a la falta de notificación por la negligencia de los accionados; y, ii) En la audiencia mencionada, sus abogados dieron a conocer que son nuevos en el caso, y hasta ese momento el Secretario referido no les mostró y menos les envió un mensaje por Whatsapp, sobre los riesgos procesales que tiene que enervar, ya que en las fotocopias simples que posee no está ni el acta de audiencia de medidas cautelares, por ello se encuentra en indefensión, es más, desconoce el plazo dispuesto por la autoridad Fiscal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su análisis, resulta necesario aclarar que, conforme se tiene de las documentales descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, el Juez de garantías tuvo acceso al expediente del proceso penal que se le sigue al peticionante de tutela, ya que la Jueza accionada remitió el mismo, habiendo inclusive emitido la Resolución 42/2020, bajo los antecedentes cursantes en dicho cuaderno procesal; empero, omitió adjuntar al expediente constitucional fotocopias de dichos antecedentes, para que en revisión se compulse y en definitiva establezca si es correcta la decisión adoptada dentro de esta acción de defensa; sin embargo de ello, aun de esa deficiencia, este Tribunal en aplicación de la celeridad que caracteriza la acción de libertad, se pronunciará con basamento en los antecedentes esbozados por el accionante, el Secretario coaccionado en su informe, y el propio Juez de garantías en la Resolución de referencia.

Hecha esa necesaria aclaración, ingresando ya al análisis de las reclamaciones del impetrante de tutela, a objeto de una coherencia resolutiva, en primera instancia corresponde pronunciarse en relación a la actuación de la Jueza accionada; en ese entendido, conforme se tiene precisado en el exordio de este apartado, el prenombrado en lo medular reclama que dicha autoridad, suspendió la audiencia de 15 de septiembre de 2020, porque supuestamente no había ingresado las pruebas que remitió oportunamente en formato PDF, y que por esa razón no se notificó al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al SEPDAVI, por ello reclama una conducta dilatoria en la revisión de su situación jurídica, por falta de notificación debido a la negligencia de dicha autoridad y el Secretario coaccionado.

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que la reclamación del peticionante de tutela, radica en la falta de notificación a las partes con las pruebas que presentó en formato digital, omisión que habría desembocado en la suspensión de la audiencia donde se debía considerar su solicitud de detención preventiva en aplicación del art. 239.1 del CCP, modificado por la Ley 1173, lo que implica una dilación en la sustanciación de un trámite vinculado con su libertad; al respecto, de los oficios cursantes en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el accionante, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del que el prenombrado estaría bajo la medida cautelar de detención preventiva, tal como también estableció el Juez de garantías en su Resolución, y habiéndose fijado audiencia para el 15 de septiembre de 2020, para revisar la situación jurídica del impetrante de tutela, la misma habría sido suspendida -conforme lo refiere el Secretario coaccionado en su informe y lo confirma el prenombrado en su demanda- por falta de notificación a las partes con las probanzas que remitió el prenombrado en formato PDF para reproducirlas en audiencia.

Al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolver la misma dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal -de así corresponder-, ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado; en función a tal entendimiento, es propicio puntualizar que en relación a la modificación de medidas cautelares personales aplicadas en el marco de un proceso penal, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, estipula que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras), disposición legal que estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando las mismas estén fundadas en lo previsto por el numeral 1 de dicho precepto legal -como acontecería en el caso en análisis-, presentada la misma, la autoridad judicial está impelida de fijar y sustanciar la audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.    

En base a dichos postulados, en el caso en análisis se tiene que el Secretario coaccionado, en su informe escrito puso de manifiesto que, evidentemente se tenía programada para el 15 de septiembre de 2020, audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela en aplicación de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, y que también es evidente que recibió del accionante documentación en PDF enviada a su número de celular, que fue remitida al personal encargado de la plataforma “Bloackborad” -se asume que ello obedece a que la audiencia tenía que celebrarse de forma virtual-; empero, ya en dicha audiencia, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SEPDAVI, indicaron que no fueron notificados con esa documentación que el abogado del imputado -ahora impetrante de tutela- mencionó en audiencia, aclarando además el Secretario coaccionado que no es su persona quien realiza las notificaciones, es decir, el informe descrito ratifica la reclamación del peticionante de tutela, en sentido que la audiencia donde se debía revisar sus situación jurídica -detención preventiva-, fue suspendida por falta de notificación a las demás partes con las pruebas ofrecidas; al respecto, es elemental puntualizar que el régimen de medidas cautelares personales, tiene en gran parte de su despliegue al principio de oralidad, claro está con la excepciones prevista por ley, es este entendido, en lo que atañe a las solicitudes de su modificación formuladas al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 -como ocurre en el presente caso-, conforme se tiene advertido en el párrafo precedente, las mismas deben ser resueltas de forma oral en audiencia, espacio en el que el Juez interactúa de forma directa con los sujetos procesales y viceversa, donde el juzgador debe asumir un rol dinámico y no constituirse en un ente mecánico, debiendo en todo momento buscar la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

Bajo esa premisa, en el presente caso se advierte que la Jueza accionada, ante el reclamo del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SEPDAVI, de que para la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, no fueron notificados con la documentación aportada por éste, directamente se habría decantado por suspender el acto procesal de referencia; situación que analizada en el contexto del régimen de medidas cautelares investido de celeridad, sumariedad y eficacia, evidencia que la nombrada autoridad judicial ciertamente incurrió en una conducta dilatoria, ya que considerando que para resolver la pretensión del impetrante de tutela se instaló una audiencia donde estaban presentes todos los sujetos procesales, ante el reclamo de falta de notificación con la pruebas -que se constituye en un reclamo que puede ser realizado por la parte víctima o institucional en función siempre a la situación fáctica como ocurre en el presente caso-, tenía la posibilidad de subsanar tal situación inmediatamente en el mismo actuado procesal, corriendo en traslado las probanzas al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SEPDAVI, para que estas entidades previo análisis puedan pronunciarse respecto a la pretensión del peticionante de tutela, y en su caso, de estimar la Jueza accionada, que por las circunstancias del caso no era posible continuar con el desarrollo, recién reprogramar la misma velando siempre por el principio de celeridad, aspectos que no se evidencian en la actuación de la nombrada autoridad, quien ante el reclamo de la falta de notificación, directa y llanamente determinó suspender la audiencia, no teniéndose incluso ningún elemento que evidencie que hubiere reprogramado dicho acto procesal para una fecha inmediata en el marco de la celeridad, lo que denota que evidentemente incurrió en una conducta no solo dilatoria, sino también omisiva, pues dejó inconcluso el trámite de la solicitud de cesación, sin resolver la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho; por consiguiente transgredió el derecho al debido proceso -en su elemento a la celeridad-, vinculado con la libertad del prenombrado, por lo que respecto a esta autoridad judicial accionada, corresponde conceder la tutela impetrada.

En relación al Secretario coaccionado, el impetrante de tutela además de considerarlo co-responsable de la falta de notificación a las partes con las probanzas remitidas en PDF, que desembocó en la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva; refiere que, en la audiencia mencionada, sus abogados dieron a conocer que son nuevos en el caso, y hasta ese momento el referido Secretario no les mostró y menos le envió un mensaje por whatsapp, sobre los riesgos procesales que tiene que enervar, ya que en las fotocopias simples que posee no está ni el acta de audiencia de medidas cautelares, por ello se encuentra en indefensión, es más desconocerían el plazo dispuesto por la autoridad Fiscal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales; al respecto, se debe tomar en cuenta que dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, por las tareas propias que desempeña, no ejerce labor jurisdiccional sino que depende de las órdenes y está bajo estricta supervisión del Juez, quien es el encargado de controlar que las causas sometidas a su conocimiento sean desarrolladas en sujeción a las previsiones legales que rigen la materia; consecuentemente, carece de legitimación pasiva para ser accionado vía acción de libertad por la naturaleza de las funciones que cumple, excepto cuando concurran tres presupuestos para vincularlos a dichas funciones; al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

En observancia a dicho lineamiento jurisprudencial, en el presente caso, no se puede advertir que la dilación/omisión en la resolución de la solicitud de revisión de la situación jurídica del peticionante de tutela, sea a causa de la inobservancia de las funciones del Secretario coaccionado, ya que no es propio de sus labores el notificar a los sujetos procesales, y mucho menos -como pretende el accionante, alegando que sus abogados son nuevos-, se constituye en una obligación o función el remitir a los abogados del accionante mediante un mensaje de whatsapp, antecedentes en relación a los riesgos procesales que tiene que enervar, por cuanto para ese extremo dichos causídicos tienen la obligación -en ejercicio y cumplimiento de su patrocinio- de apersonarse a estrados a revisar el expediente y muñirse de cuanta pieza procesal consideren pertinente, a fin de preparar adecuadamente su defensa, aclarándose al respecto que no se advierte que los alegados abogados hubiesen cumplido con dicha tarea y que el Secretario coaccionado les hubiese restringido de alguna forma o negado el acceso a la documentación que a su criterio requerían para ejercer la defensa de su cliente, ahora impetrante de tutela; en ese entendido, conforme se tiene explicado en los párrafos precedentes, la decisión de suspender la audiencia de verificación de cesación de la detención preventiva, sin fijar una nueva además, fue asumida por la Jueza accionada como directora del proceso, no teniendo responsabilidad o participación alguna en esa en toma de decisión el Secretario coaccionado, al constituirse únicamente en personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, respecto al nombrado funcionario corresponde denegarse la tutela solicitada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías, estableciéndose los siguientes aspectos: a) Si bien el Secretario del Juzgado que preside la nombrada autoridad, en audiencia informó que la Jueza accionada fue notificada mediante Whatsapp, sin embargo de ello, no se presentó a esa actuación procesal y menos presentó informe escrito; empero, conforme se tiene advertido en el punto I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cursa en el expediente constitucional la correspondiente diligencia de notificación a dicha autoridad donde se advierta la constancia de su recepción, y si bien la misma remitió los antecedentes de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela ante la solicitud del Juez de garantías -lo que a su vez implica y demuestra que tuvo conocimiento de la presentación de esta acción tutelar en su contra, salvándose con ello su derecho a la defensa-, ello de ninguna manera salva la deficiente labor cumplida por el Juez de garantías a través de su personal de apoyo, en la correcta confección del expediente constitucional con las piezas procesales completas y cabalmente ordenadas que denoten a su vez las notificaciones efectuadas dentro del trámite de esta acción de defensa, lo que implica una inobservancia del art. 29.4 inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) El Juez de garantías, tuvo acceso al expediente del proceso penal seguido contra el accionante, habiendo inclusive dictado la Resolución 42/2020 en función a tales antecedentes, pero contrariamente al deber que le impone el art. 29.4 inc. e) del CPCo, no remitió ninguna pieza procesal de dicho expediente, olvidando que este Tribunal para confirmar o revocar la resolución elevada en revisión, requiere revisar toda la documentación al que tuvo acceso el Juez o Tribunal de garantías; omisión que si bien pudo haber desembocado en la solicitud de dichas piezas procesales, con la consiguiente suspensión del plazo y la demora en la resolución del presente caso, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, es que este Tribunal Constitucional Plurinacional decidió resolver la problemática planteada con los antecedentes existentes en el legajo constitucional en concordancia con los argumentos plasmados por las partes y en la resolución de la nombrada autoridad, sin que ello signifique obviar la inobservancia en la que incurrió.

Por los aspectos glosados, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a objeto que en ulteriores acciones tutelares que le toque tramitar, cumpla en plenitud el procedimiento constitucional establecido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.