SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0906/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 467 a 475 vta., el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 26 de junio de 2018, se formalizó el Juicio, donde su defensa planteó incidente de nulidad de exclusión probatoria, por vulnerar lo estipulado por el art. 169 inc 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), obteniendo en respuesta la emisión del Auto Interlocutorio 70/2018 de 29 de junio, declarando procedente el mismo; motivo por el que, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra tal determinación; en virtud de lo cual, se dictó el Auto de Vista 182 de 30 de octubre de 2020.

Fallo de alzada, que omitió la valoración de todos los elementos señalados por el Juez a quo, realizando otra valoración; siendo, totalmente incongruente, apartándose de los márgenes de razonabilidad, equidad y lógica, yendo más allá de lo pedido por el recurrente, transgrediendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la nulidad de actuados procesales, incurriendo en las siguientes “ilegalidades”: a) Consideró que, el parqueo en el que se encontraba el vehículo donde supuestamente se halló las sustancias controladas era público; por lo que, no se necesitaba la autorización del propietario; empero, dicho lugar si bien esta para el público que requiera del mismo, es de una empresa privada; la cual, da custodia de los automotores, tal como lo regula el art. 52 y ss del Código Civil (CC); y, el Código de Comercio, al ser un contrato entre partes; ya que, se brinda una prestación a cambio de un monto de dinero, siendo responsabilidad de los dueños del estacionamiento que no se acerque ninguna persona al vehículo sin orden competente, aspecto vulnerado por los funcionarios policiales que realizaron la requisa del automotor cuando el propietario de dicho lugar no se encontraba para garantizar que el producto hallado era del camión; así también, lo entendió el Juez a quo, existiendo documentos titulados como Actas de Requisa y Registro de Inmueble con autorización voluntaria pero sin firmas o testigos de actuación; es decir, sin valor alguno al no cumplir con las formalidades que dan seguridad a las actuaciones policiales; b) No tomó en cuenta que los actos nulos de pleno derecho dieron inicio a las 15:45 y a las 22:45 procedieron a su aprehensión “no pudieron llamar al fiscal, los policías” (sic); extremo sobre el cual, los Vocales hoy demandados no se pronunciaron; es decir, que en cuanto a la flagrancia, su persona no estuvo presente en el supuesto hecho delictivo, la policía estuvo absolutamente sola, llegando recién seis horas después cuando procedieron a aprehenderlo sin la presencia de un Fiscal; siendo, todos estos actos nulos, como lo entendió el Juez de primera instancia; empero, el Tribunal de alzada, manifestó que no eran necesarias las órdenes de allanamiento por ser un lugar público, cuando se trataba de un lugar privado como ya se mencionó; y, c) Inobservaron lo previsto por el art. 398 del CPP, al determinar en su parte dispositiva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando debía circunscribirse a la exclusión probatoria, correspondiéndole en todo caso al Ministerio Público la misma, no dándole lugar a defenderse de dicha nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la defensa y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto a los arts. 24, 115.II, 116, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 182, debiendo dictarse uno nuevo conforme a los aspectos determinados por la Sala Constitucional; tal como, la reparación de costas y costos procesales; y, la determinación de responsabilidades civil y penal por la lesión de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta tres actas de suspensiones de audiencia de 27 de agosto, 9 y 16 de septiembre todas de 2021, cursantes a fs. 478 y vta.; 991 y vta.; y, de 1009 a 1010, respectivamente, la primera debido a la falta de diligenciamiento de exhortos a las autoridades demandadas y a los terceros interesados; la segunda, por “sobre posición” de otra audiencia de amparo constitucional; y, la tercera a objeto de emitir un nuevo exhorto suplicatorio dirigido al actual Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1038 a 1039 vta., presente el accionante acompañado de su defensa técnica, y ausentes las autoridades judiciales demandadas; así como, el representante del Ministerio Público como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada en la audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 986 a 990; señalaron que: 1) La presente acción tutelar, emerge como consecuencia que en alzada resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del nombrado departamento, que declaró fundado el incidente de exclusión probatoria interpuesto por el acusado hoy solicitante de tutela; por lo que, inicialmente se debe entender que el referido incidente es un medio de defensa a través del cual, las partes pueden oponerse a la presentación de una prueba que hubiese sido ilegalmente obtenida; en cuyo marco, en el caso de autos dicho incidente se resolvió en razón a los agravios que le causó al Ministerio Público; es decir, conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP; 2) Se consideró cada uno de los agravios reclamados por el Ministerio Público, y de la revisión de los actuados procesales se llegó a la conclusión que el Tribunal de instancia, no tomo en cuenta que en el presente proceso han existido dos momentos que tienen relación con el transporte de sustancias controladas: i) Primero, la intervención de los agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en el parqueo y/o lavadero donde estaba estacionado un motorizado del cual, se habría secuestrado sustancias controladas, esto ocurrió a las 15:20, aproximadamente, según el informe policial de fecha 20 de septiembre de 2021; y, ii) Segundo, se refiere a la aprehensión en flagrancia del acusado hoy accionante, Carlos Alberto Francisco Pereira; quien, por los datos del proceso llegó al lugar donde se encontraba el motorizado a las 22:30, el cual en su poder tenía un bolsón de mano que contenía sustancias controladas. Empero, del análisis que hizo el  Juez a quo se hubiera unificados estos dos momentos argumentando que no podría haber aprehensión por flagrancia sí el ingreso al mueble se había producido siete horas antes y que no se encontraba justificado el allanamiento; por lo que, en alzada se observó que las premisas manejados por el Tribunal a quo eran erróneas y del análisis respectivo se consideró que es totalmente válida la requisa de un vehículo motorizado, sin la necesidad de autorización expresa de su propietario; tomando en cuenta, que el bien inmueble donde se encontraba el camión era público; siendo, un lugar donde funciona como lavadero y a la vez como garaje de vehículos; es decir, que no es una residencia privada, sino pública y que cualquier vehículo podría ingresar y salir del mismo lugar, es por eso que los funcionarios policiales no necesitaban autorización expresa del propietario para la intervención donde se encontró sustancias controladas; por ello, se concluyó que no existió ilegalidad en la intervención policial que realizaron los funcionarios de la FELCN, al lavadero y/o parqueo ubicado en el Barrio Cielito Lindo, no existiendo defectos absolutos que, hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, ni se transgredió lo establecido en los arts. 25 de la CPE y 180 del CPP; por cuanto, se consideró válidos los actos de acción directa realizados en fecha 20 de septiembre de 2011; por lo que, debían ser considerados en su oportunidad por el Tribunal a quo, decisión tomada por la valoración defectuosa de la prueba y por la fundamentación incompleta que transgredió lo estipulado por los arts. 124 y 173 del CPP; y, 3) Con relación a la supuesta incongruencia aditiva, su resolución que hoy es motivo de esta acción de defensa, dio respuesta a los agravios esgrimidos por el apelante (Ministerio Público), motivando las razones que llevaron al Tribunal de alzada a deferir lo pedido por el recurrente, fundamentando y dando los justificativos del porqué de su decisión.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no presentó escrito alguno ni participó de la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1036.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 106/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1040 a 1048 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandados, dicten nuevo Auto de Vista; ello, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Dentro del Auto de Vista 182, referente al incidente de nulidad de exclusión probatoria emitido por las autoridades ahora demandadas, en su análisis concreto se señala que, la intervención policial se realizó en un parqueo público y/o lavadero; por lo que, no se necesitaba autorización del propietario del inmueble para ingresar y requisar el vehículo; empero, este fundamento no fue tocado por el Ministerio Público para que el Tribunal a quo, se manifieste al respecto en su resolución, apartándose de lo previsto por el art. 398 del CPP; lo cual, vulnera el derecho a la igualdad, equidad y objetividad. “Debido a que bajo esta premisa, referente a la flagrancia, a la legalidad, de las actuaciones policiales, lo cual no es correcto conforme a la normativa y sentencias constitucionales…” (sic); b) El Ministerio Publico, cambia todo el fundamento principal de su contestación, indicando primero que no existía el permiso del dueño para realizar el allanamiento, de un inmueble ajeno, para luego afirmar que era un lugar público; aspecto que, debió ser observado por el Tribunal de alzada; y, c) Sobre que se hubiese ido más allá de lo pedido, al determinar la nulidad de los actos posteriores; se evidencio que, esta solicitud no fue pedida por el Ministerio publico dentro de su apelación lo cual, no corresponde conforme el art. 398 del adjetivo penal.