SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la defensa y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; debido a que, las autoridades hoy demandadas, determinaron en alzada revocar el fallo de primera instancia; y en consecuencia, declarar infundado el incidente de exclusión probatoria planteado por su defensa técnica, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Los Vocales ahora demandados omitieron la valoración de los elementos señalados por el Juez a quo en cuanto al allanamiento y la flagrancia, efectuando una valoración distinta totalmente incongruente, apartada de los márgenes de razonabilidad, equidad y lógica; al considerar al respecto que: i) El parqueo donde se encontró su vehículo y se realizó el allanamiento era público; por lo que, no se necesitaba autorización del propietario para revisar y requisar el vehículo donde supuestamente se encontró sustancias controladas, aspecto regulado por el art. 52 y ss del CC; y, el Código de Comercio; y, ii) En cuanto a la flagrancia no valoraron que los actos desde el principio fueron nulos; puesto que, iniciaron cuando su persona no estaba presente; y, 2) Se alejó de lo previsto por el art. 398 del CPP, al determinar la nulidad de los actuados procesales posteriores al fallo impugnado, cuando el recurrente no lo solicitó; por lo que, debían circunscribirse únicamente a la exclusión probatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; salvo que, la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Francisco Pereira –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 70/18, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dispuso declarar probado el incidente de nulidad de exclusión probatoria planteado por la defensa del sindicado, excluyéndose toda la prueba de cargo que deviniera del ilegal allanamiento practicado “EN EL DOMICILIO MOTIVO DE LA LITIS” (sic), correspondiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión con el pronunciamiento de la Sentencia respectiva (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 24 de julio de 2018, dirigido al indicado Tribunal de Sentencia, Marcela Alma Saucedo Argandoña, Víctor Hugo Justiniano, Julio Cesar Bustos Soliz y Rosa Cruz Flores, Fiscales de Materia adscritos a la FELCN, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 70/18 (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta el Auto de Vista 182, dictado por Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–; por medio del que, determinaron declarar admisible y procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público; y en consecuencia, revocar el Auto recurrido, y, declarar infundado el incidente de exclusión probatoria planteado por el impetrante de tutela; disponiendo, la prosecución del Juicio oral conforme a procedimiento, aclarando que si dicho Juicio hubiese proseguido después del referido fallo de primera instancia, se disponía también la nulidad de los actos posteriores al Auto Interlocutorio 70/18, y, que se valore las pruebas cuya exclusión solicitó el acusado (Conclusión II.3).
En ese contexto, el solicitante de tutela identificó al precitado Auto de Vista, como el actuado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; alegando que, el mismo incurrió en los siguientes agravios: a) Los Vocales hoy demandados omitieron la valoración de los elementos señalados por el Juez a quo, en cuanto al allanamiento y la flagrancia, efectuando una valoración distinta totalmente incongruente, apartada de los márgenes de razonabilidad, equidad y lógica; al considerar al respecto que: 1) El parqueo donde se encontró su vehículo y se realizó el allanamiento era público; por lo que, no se necesitaba autorización del propietario para revisar y requisar el vehículo donde supuestamente se encontró sustancias controladas, aspecto regulado por el art. 52 y ss del CC; y, el Código de Comercio; y, 2) En cuanto a la flagrancia no valoraron que los actos desde el principio fueron nulos; puesto que, iniciaron cuando su persona no estaba presente; y, b) Se alejó de lo previsto por el art. 398 del CPP, al determinar la nulidad de los actuados procesales posteriores al fallo impugnado, cuando el recurrente no lo solicitó; por lo que, debían circunscribirse únicamente a la exclusión probatoria.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar un adecuado estudio de la problemática planteada, se procederá a analizar la misma de acuerdo a los puntos identificados; en cuyo marco, con relación al primer punto de la problemática planteada “a)”, de la revisión de los argumentos plasmados por el solicitante de tutela en la demanda constitucional de análisis, ratificados en audiencia (Antecedentes I.1.1 y I.2.1); se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que, esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, respecto a la valoración de los supuestos procesales referidos al allanamiento y aprehensión; sosteniendo que, la valoración del a quo al respecto era la adecuada; es decir, no cuestiona que el Auto de Vista 182, carecía de fundamentación o motivación, sino la interpretación efectuada sobre dichos aspectos; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué el Auto de Vista cuestionado le resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en la demanda de amparo constitucional refirió que al determinar si el lugar donde se procedió al allanamiento del vehículo donde se encontró las sustancias controladas era público o privado debió considerarse lo previsto por art. 52 y ss del CC; y, el Código de Comercio; y, que al no encontrarse en el lugar cuando sucedió dicho allanamiento su aprehensión era nula; ya que, llegó recién seis horas después – quien por los datos del proceso arribó al lugar donde se encontraba el motorizado a las 22:30, teniendo en su poder un bolsón de mano que contenía sustancias controladas (Antecedentes I.2.2)–; empero, no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal ad quem, al determinar que no existieron defectos absolutos que hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ni se transgredió lo establecido en los arts. 25 de la CPE; y, 180 del CPP, considerando válidos los actos de la acción directa (Antecedentes I.2.2); ii) Si bien se señaló como lesionados los principios de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, no se señaló de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales ahora demandados, respecto al Auto de Vista 182, ahora cuestionado, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional; dada, su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en este punto, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al segundo punto de la problemática planteada “b)”, relativo a que, el Auto de Vista 182, al determinar la nulidad de los actuados procesales posteriores al fallo impugnado, cuando el recurrente no lo solicitó, inobservó lo estipulado por el art. 398 del CPP, debe tenerse presente que dicho fallo de alzada (Conclusión II.3), en su parte dispositiva al determinar declarar admisible y procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público; y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio 70/18, declarando infundado el incidente de exclusión probatoria planteado por el impetrante de tutela; disponiendo, la prosecución del Juicio oral conforme a procedimiento, aclaró que si dicho Juicio hubiese proseguido después del referido fallo de primera instancia, se disponía también la nulidad de los actos posteriores al Auto Interlocutorio 70/18; a objeto de que, se valore las pruebas cuya exclusión solicitó el acusado; por lo que, se evidencia que tal nulidad emerge de los efectos de dicha decisión, conforme a la facultad de los Tribunales prevista por el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que ordena que, la nulidad procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, como acontece en el caso de análisis, reclamó efectuado por el Ministerio Público a través de la apelación formulada dentro del plazo previsto por Ley, contra la merituada exclusión probatoria; en virtud de lo cual, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; correspondiendo por ello, en este punto también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.