SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0909/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 25 a 26, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 24 de mayo de 2021, solicitó requerimientos fiscales con la finalidad de presentar incidente de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa, no emitió respuesta alguna a su memorial, incumpliendo el mandato normativo al cual se rige, mismo que establecería el plazo de veinticuatro horas para su pronunciación, ocasionando la vulneración de su derecho a la petición y a una respuesta oportuna, al haber sobrepasado abundantemente dicho término, pretendiendo que permanezca detenido sin que “a la fecha” hubiese auto de apertura de juicio oral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus modalidades de defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada extienda los requerimientos impetrados y actúe en función a lo que establecen los principios de indubio pro reo, favorabilidad e inmediatez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: a) El 24 de mayo de 2021 a horas “17:55”, presentó ante la Fiscal de Materia demandada escrito solicitando requerimientos fiscales; sin embargo, dicha autoridad únicamente después de interpuesta esta acción tutelar emitió respuesta, incumpliendo el plazo establecido en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Anteriormente, formuló otro mecanismo constitucional; debido a que, la aludida rechazó sus “…solicitudes de requerimiento fiscal…” (sic); quien, en la audiencia de garantías indicó que respondió a las mismas incluso antes de las veinticuatro horas; empero, en su nueva petición, según consta del decreto de 25 del citado mes y año; se denotaría que incumplió dicho plazo procesal; ya que, esperó hasta la fecha de actuación de la presente acción de defensa -26 del indicado mes y año- para dictar pronunciamiento; c) El Ministerio Público tenía la obligación de facilitarle los medios con el fin de plantear incidentes de cesación de su detención preventiva; y no así inobservar los plazos procesales establecidos por la normativa legal; y, d) El precitado decreto fue cargado de manera virtual al sistema en la referida fecha con un horario distinto; ya que, al momento de su registro estaba haciendo seguimiento al retiro de la acción tutelar, y si bien ya se hubiese dictado pronunciamiento a sus requerimientos fiscales, impetró se conmine a la Fiscal de Materia demandada a actuar bajo los principios de inmediatez y celeridad.

I.2.2. Informe de la demandada

Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Se presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica emergente de un informe de acción directa; en el que, la autoridad de control jurisdiccional “…anticorrupción y contra la violencia contra la mujer…” (sic), dispuso su detención preventiva; 2) El nombrado formuló una anterior acción de libertad dentro del mismo caso, denunciando el rechazo de requerimientos fiscales; en la cual, indicó que nunca denegó su emisión, sino pidió que fuesen aclarados a quién o a qué institución serían enviados; puesto que, la Fiscal Departamental de La Paz, dictó un instructivo recomendando dirigir de manera correcta las referidas solicitudes con la finalidad de no causar demora; 3) El 19 de mayo de 2021, el impetrante de tutela nuevamente presentó memorial con similar fin que la señalada sin subsanar lo observado en la audiencia de garantías celebrada el 24 del mencionado mes y año; pese a ello, el 25 del mes y año indicados, concedió uno de los mismos; empero, no fue recogido hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, pese a que, dichas literales cursaban en el cuaderno de investigación y en el sistema informático del Ministerio Público; 4) Ordenó la expedición de lo impetrado en consideración al privado de libertad; sin embargo, los documentos requeridos no pudieron ser introducidos “ayer”, debido a que, únicamente existirían tres scanner en la precitada institución y serían nueve representantes fiscales quienes utilizarían dicho equipo para tal cometido; y, 5) El accionante no acudió ante la Jueza de control jurisdiccional como correspondía; quien, según lo establecido por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, era el medio idóneo y eficaz para restituir derechos supuestamente conculcados, tampoco invocó el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si consideraba que se le negó los requerimientos a efecto de que su superior jerárquico revise la supuesta negativa; aspecto completamente falso; por cuanto, no incurrió en vulneración alguna de sus derechos y garantías constitucionales; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Según Auto de admisión de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 27, pese a haberse dispuesto la notificación del Fiscal Departamental de La Paz, no cursa la diligencia a ese fin tampoco la presentación de escrito alguno.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 132 del CPP, explícitamente refiere que las providencias de mero trámite serán atendidas en el plazo de veinticuatro horas; conforme el informe de la autoridad fiscal demandada y lo manifestado por el accionante, el requerimiento fiscal extrañado hubiese sido cumplido “a la fecha”; y, ii) Una de las obligaciones del impetrante de tutela sería la de establecer el nexo existente entre la actividad omitida o retrasada en relación a su libertad; en el presente caso, si bien el supuesto acto lesivo sería la falta de emisión de los memoriales de solicitud de requerimientos, estos no tendrían un vínculo directo con la libertad del prenombrado, tampoco fue fundamentado dicho extremo; por lo que, no se cumplió con lo estatuido por la jurisprudencia constitucional en relación a la procedencia de la acción de libertad en la tipología “especial”.