SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0909/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus vertientes de defensa y legalidad; alegando que, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2021, pidió a la Fiscal de Materia demandada varios requerimientos fiscales a objeto de gestionar la cesación de su detención preventiva; empero, dicha autoridad dilató y omitió dar respuesta a sus solicitudes hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 133 del CPP, ocasionando que se prolongue su privación de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el resaltado pertenece al texto original).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(el énfasis nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus vertientes de defensa y legalidad; aduciendo que, a través de memorial presentado el 24 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia demandada varios requerimientos fiscales a objeto de gestionar su cesación de la detención preventiva; empero, dicha autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no emitió respuesta alguna a su pretensión, transcurriendo abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 133 del CPP, prolongando su privación de libertad.

Al respecto, descrita la problemática planteada y su evidente vinculación con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, ingresando al examen de la misma; de antecedentes procesales se tiene que, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 24 mayo de 2021 a horas 19:55, solicitó a la Fiscal de Materia demandada, emita requerimientos para varias instituciones entre estas al REJAP, DIGEMIG y Dirección Nacional de Servicios Técnicos Auxiliares de la Policía Boliviana a objeto de que se extiendan a su favor certificaciones de antecedentes penales, no violencia, de registro domiciliario, de conducta y permanencia, flujo migratorio y antecedentes policiales; petición que, según lo manifestó la autoridad fiscal demandada en audiencia de garantías, mereció el decreto de 25 de igual mes y año; indicando que “…en consideración al privado de libertad es que la suscrita ha ordenado la emisión de los requerimientos…” (sic); empero, el 26 del citado mes y año a horas 16:53, recién introdujo el archivo correspondiente al sistema informático del Ministerio Público (Conclusiones II.1 y 2).

De lo expuesto supra, se advierte que la Fiscal de Materia demandada al haber dado respuesta mediante decreto de 25 de mayo de 2021 a la solicitud de requerimientos fiscales, requeridos por el accionante; se tiene que, providenció a lo impetrado por el nombrado dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que su presentación en plataforma virtual fue el 24 del señalado mes y año a horas 19:55; no evidenciándose de ello demora alguna incurrida por la aludida autoridad que hubiere provocado afectación alguna en la situación jurídica del accionante; quien contrariamente, actúo con la debida diligencia y en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que impone a toda autoridad judicial o quienes tengan a su cargo la tramitación de solicitudes de privados de libertad, el deber de despacharlos con la mayor celeridad; en ese sentido, al no advertirse la demora denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.