SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 44 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado indebidamente desde el 2015, pese a la existencia de la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 6 de junio de 2017; por lo que, en cumplimiento de la misma los Vocales -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- dictaron nuevo Auto de Vista -05-, el 20 de febrero de 2019, anulando obrados hasta la imputación formal y dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas a los imputados.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, no remitió en el plazo de veinticuatro horas el cuadernillo de investigaciones ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, conforme a lo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el consecuente impedimento que dicha autoridad jerárquica pueda resolver su objeción presentada el 12 de abril de 2021, contra la Resolución de rechazo de denuncia de 20 de noviembre de 2020. Por otra parte, la referida Fiscal coaccionada, tampoco remitió dentro del plazo establecido por ley, una copia de la objeción planteada por su persona, a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento.
Así, la Fiscal de Materia coaccionada, incurrió en negligencia y evidente retardación de justicia, denotando dicha autoridad un posible interés en el proceso, cual es mantener abierta la causa y por ende sometida su persona a la misma, sin procurar tramitarla en el plazo señalado por Ley; lo cual constituye una flagrante transgresión a su derecho a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II; 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y por consiguiente, se ordene a la Fiscal de Materia coaccionada: a) La remisión en el día del cuadernillo de investigaciones y la objeción -a la Resolución de rechazo-, ante el Fiscal Departamental hoy accionado; y, b) Informe y remita una copia de la objeción, a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ejerce el control jurisdiccional del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad contra Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia; aclarando que, retira la acción de defensa contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en base al argumento que, no se remitió antecedentes a este último; además que dicha autoridad departamental se excusaría del conocimiento de la causa, en razón a que fue abogado de una de las partes del proceso penal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El impetrante de tutela retiró la acción de libertad en contra de su persona; sin embargo, acudió a la audiencia ante el llamado de la Jueza de garantías; 2) De los antecedentes que tiene conocimiento, existiría una objeción en la cual no se habría notificado de manera personal al denunciante; más allá de eso se tiene que cumplir con requisitos para que -se remita ante su despacho- y pueda resolver dentro de los diez días la resolución que corresponde en relación a la objeción de rechazo; y, 3) No se fundamentó de manera taxativa y objetiva cuáles serían los derechos que se habrían violentado; en base a lo expresado solicitó se deniegue la tutela.
Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia, en su informe presentado en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: i) El peticionante de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de libertad, previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque en el presente caso no se puso en peligro su vida, ni se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; por el contrario el Ministerio Público emitió una Resolución de rechazo de denuncia, donde se detalla toda la relación de los hechos y los elementos que motivaron a dicha determinación en favor del accionante; ii) En audiencia -el impetrante de tutela-, no hizo una mención clara en qué se estarían vulnerando sus derechos y garantías relacionados a la privación de libertad, lo único que trató de hacer fue tergiversar la relación de los hechos, dando una verdad a medias; iii) Se cumplió con todos los principios de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, pues todas las actuaciones se realizaron dentro de los principios de legalidad, objetividad, igualdad y transparencia; iv) En el proceso penal no solo está como sujeto procesal el ahora peticionante de tutela, sino también hay otros sujetos procesales; entonces, esas personas tienen el derecho a ser notificados, para tener conocimiento sobre el estado en el cual se encuentra la investigación; al remitir el cuaderno de investigación sin las notificaciones correspondientes, se vulneraría el art. 180 de la CPE, que establece que todas las personas tienen el derecho a estar dentro de un debido proceso; y, v) Como Fiscal de Materia, no puede vulnerar los derechos y garantías de las partes involucradas en la investigación a simple petición o interés de una de ellas, teniendo en cuenta que existen personas que se apersonaron al proceso penal, en calidad de víctimas; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa
Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/21 de 16 de abril de
2021, cursante de fs. 58 vta. a 60 vta., denegó
la tutela solicitada, instando a la autoridad fiscal ahora coaccionada “…que dé
cumplimiento a lo que establece el art. 305 del código de procedimiento penal…”
(sic); determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) No procede el retiro de la acción
contra el Fiscal Departamental hoy accionado; toda vez que, la demanda
constitucional ya se encontraba admitida y el mencionado se hizo presente a la audiencia;
b) De la revisión del cuaderno
procesal se evidencia que el caso se encuentra radicado en el Juzgado de
Instrucción Penal Cuarto -de la Capital del citado departamento-; es decir, que
existe un Juez que tiene control jurisdiccional del proceso; c) La
SCP 0482/2013 de 12 de abril, estableció que: "cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación ante el juez
cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra
forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o
de la policía, la accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe
en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o
física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional" (sic); en
ese sentido, como se manifestó, existe un Juez que tiene el control de la
investigación, al cual el hoy accionante no acudió a objeto de hacer su reclamo
y sea esa autoridad quien le dé una respuesta a la supuesta vulneración alegada
en la presente acción de libertad, conforme a sus funciones establecidas en el
art. 54 del CPP; así también lo
entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SC 07/2010 del 05 de
julio”, y en reiteradas Sentencias Constitucionales -Plurinacionales-, al
establecer que, el "el juez de instrucción
tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo
de la investigación mediante la policía nacional, fiscalía, por eso la misma
norma legal en los artículos 289 y 298 infine obliga al fiscal dar aviso de la
investigación, dentro de las 24 horas de iniciada la misma, pues es el juez el
encargado de precautelar la fase de la investigación, que se desarrolle con el
sistema de garantía reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones
y Tratados Internacionales vigentes y las normas del código de procedimiento
penal, por ello toda persona relacionada a una investigación, que considere la
existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías debe
acudir ante esa autoridad" (sic); y, d) Conforme a los entendimientos señalados, el impetrante de tutela
previo a acudir ante la justicia constitucional, debió recurrir ante la Jueza
que tiene el control jurisdiccional, a objeto de hacer conocer la supuesta
vulneración de sus derechos por parte de la Fiscal de Materia.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 61 y vta., la parte peticionante de tutela solicitó explicación y complementación respecto a: 1) Por qué al instar a la Fiscal coaccionada, la remisión del cuadernillo de investigación, no le otorgó un plazo en días, con el objeto de que cumpla lo establecido en el art. 305 del CPP; y, 2) Por qué “al escuchar” el informe de la referida autoridad fiscal, quien admitió no haber remitido el cuadernillo de investigaciones debido a que no tiene personal para notificar, se señaló que -el accionante- tiene que reclamar ese extremo al “Juez del Proceso”; toda vez que, ya objetó ese rechazo ante el superior en grado que es el Fiscal Departamental.
Ante ello, mediante Auto 20/21 de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 62 y vta. la Jueza de garantías resolvió NO HA LUGAR la solicitud de explicación y complementación, aclarando que la tutela fue denegada al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional; no obstante, bajo el principio de celeridad instó a la Fiscal coaccionada dar cumplimiento al art. 305 del CPP; en ninguna parte de la Resolución 11/21, ordenó que la precitada remita el cuadernillo de investigaciones; por lo que, el fallo no contiene ningún error, omisión o defecto que cause duda de interpretación.