SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0915/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; alegando que, el 12 de abril de 2021 presentó objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia de 20 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, quien hasta la fecha de postulación de su acción de defensa, no remitió el cuadernillo de investigación ante el Fiscal Departamental, conforme establece el art. 305 del CPP, impidiendo que dicha autoridad jerárquica pueda resolver la objeción interpuesta; asimismo, la Fiscal coaccionada, no remitió dentro del plazo establecido por ley, la copia de su objeción ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos del control jurisdiccional, incurriendo la prenombrada en negligencia y evidente retardación de justicia, denotando un posible interés en el proceso, cual es mantener abierta la causa y por ende sometida su persona a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En cuanto al alcance de la acción de libertad, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que analiza la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, precisó: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

En concomitancia con lo anterior y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precisado precedentemente, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el 12 de abril de 2021, presentó objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia de 20 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, quien hasta la fecha de postulación de su acción de defensa, no remitió el cuadernillo de investigación ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, conforme establece el art. 305 del CPP, impidiendo que dicha autoridad jerárquica pueda resolver la objeción interpuesta; asimismo, la Fiscal coaccionada, no remitió dentro del plazo establecido por ley, la copia de su objeción ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, a efectos del control jurisdiccional, incurriendo la prenombrada a en negligencia y evidente retardación de justicia, denotando un posible interés en el proceso, cual es mantener abierta la causa y por ende sometida su persona a la misma.

Precisada la problemática jurídica, con carácter previo corresponde determinar si las presuntas omisiones denunciadas de ilegales por el peticionante de tutela, deben ser examinadas o no mediante la acción de libertad; al respecto, si bien de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los presupuestos para la activación de la acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE, se resumen en: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida. No obstante, la misma jurisprudencia constitucional, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellas causas concernientes directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, debe ser conocido y -de corresponder- tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En esa línea de razonamiento, el citado fundamento jurídico para el control tutelar del procesamiento indebido a través de la acción de libertad, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese entendido, de la compulsa de los antecedentes procesales y lo aseverado por la parte accionante y accionada en la presente acción de defensa, se tiene que desde hace varios años atrás se inició una investigación contra el ahora impetrante de tutela, que en su despliegue procesal suscitó varias actuaciones en distintas instancias tanto fiscales como judiciales, siendo la última de ellas la “OBJECIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE RECHAZO FISCAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020” (sic), planteada el 12 de abril de 2021, a través de la cual, el peticionante de tutela alegó luego de una extensa relación de antecedentes, entre otros aspectos que: i) Hubo una excesiva dilación y retardación de justicia atribuibles al Ministerio Público; ii) La Fiscal de Materia asignada al caso no dio cumplimiento al Auto de Vista “05/2019”, en el cual se evidenció que existe “NON BIS IN IDEN” con el caso
FLG-177-2014; por lo que, dicha autoridad deberá resolver esa problemática disponiendo el rechazo de la denuncia con la debida fundamentación y motivación, considerando y valorando todos los antecedentes que cursan en el cuadernillo de investigaciones; y,
iii) Asimismo, la aludida Fiscal no analizó su propio cuadernillo de investigaciones y mucho menos “leyó” todas las resoluciones dictadas en ese proceso, y se inventó un nuevo procedimiento con el cual pretendió sorprender no solo a su persona, sino también al Juez de la causa, cambiando su nombre a “Marcelo”, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial al hacerle conocer la Resolución de rechazo a favor del nombrado, quien no es parte de ese proceso; argumentos por los que solicitó al Fiscal Departamental hoy accionado, revoque la mencionada Resolución de rechazo de denuncia, disponiendo se dicte una nueva (Conclusión II.2); radicando precisamente el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, en que dicha objeción no habría sido remitida ni puesta en conocimiento del Fiscal Departamental accionado, ni tampoco de la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, lo que a su vez converge en que este Tribunal no advierta de manera objetiva que el impetrante de tutela se encuentre restringido o privado de su libertad personal o de locomoción, menos que la presunta omisión de remisión de antecedentes sea la causa directa para la vulneración de las mencionadas libertades; tampoco se advierte una situación de indefensión absoluta.

Por el contrario, el propio peticionante de tutela en su memorial impetrado ante la justicia constitucional, refiere que, los Vocales -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- dictaron Auto de Vista 05 de 20 de febrero de 2019, anulando obrados hasta la imputación formal y dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas a los imputados, actuación que se ratifica del contenido de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, de lo que se infiere la inexistencia de medida cautelar alguna que restrinja la libertad personal o de locomoción del accionante. A partir de ello, se tiene que la extrañada remisión de objeción a la autoridad fiscal departamental, como a la Jueza que ejerce el control de la causa, no se encuentra directamente vinculada a la libertad del impetrante de tutela -que de hecho estaría, se reitera, en libertad- a más que no se advierte cómo o de qué forma la referida remisión y la resolución de la objeción al rechazo de denuncia -que sería favorable al prenombrado- genere amenaza o restricción al derecho a la libertad del mismo, al constituir en un acto procesal investigativo que no determina ni genera por sí solo alguna situación vinculada a la libertad.

En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión dentro de la investigación penal de referencia, dado que como él mismo lo admite y expresa en el abundante despliegue procesal glosado en su memorial de objeción de 12 de abril de 2021, estuvo en conocimiento del proceso desde su inicio, habiendo participado activamente dentro del mismo a través de distintas actuaciones procesales y medios recursivos, sin que se advierta además que se hubiese negado o restringido dicha participación de alguna forma; razones por las cuales, no se tiene por concurrente el segundo presupuesto vinculado a indefensión absoluta.

Por lo expuesto, las presuntas omisiones denunciadas en la presente acción de libertad, como actos lesivos al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, no pueden ser examinadas a través de este medio de defensa; en razón a que la parte accionante no acreditó la concurrencia de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente y solo como aclaración, corresponde señalar que el pretendido retiro de la demanda constitucional respecto al Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, no correspondía, conforme fue explicado y determinado por la Jueza de garantías, quien de forma correcta aplicó los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras, sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad; consiguientemente, dicha decisión asumida en el marco del trámite procesal de la presente acción de defensa, resulta adecuada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.