SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0938/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 11 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2022, la menor de edad BB de 12 años de edad, víctima de un delito de agresión sexual, dio a luz a un niño -menor de edad AA- aproximadamente de veintiocho semanas de gestación, si bien previamente la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba, solicitó la interrupción legal del embarazo; empero, a criterio del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi a través de su “Representante” señaló la imposibilidad legal e inviabilidad física de la realización de esa interrupción; sin embargo, el día de hoy -se entiende en la mencionada fecha- sin ninguna comunicación previa se le practicó a dicha menor de edad BB una cesárea con el alumbramiento del citado menor de edad AA, quien se quedó a cargo de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debido a que el mismo no cuenta con familiares que puedan encargarse de su atención y cuidados.

Desde el nacimiento del menor de edad AA, “…hace aproximadamente 11 horas…” (sic), se le impidió que reciba la atención médica necesaria para su sobrevivencia; puesto que, se informó que por el nacimiento prematuro del mismo, se necesitaba un ventilador artificial, debido a la inmadurez de sus pulmones y ante la carencia de dicho ventilador disponible en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, debió trasladarse al citado menor de edad de manera inmediata al Hospital Univalle, donde se tienen los insumos necesarios que garantizan la sobrevivencia del referido menor de edad AA, más aún si el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi tiene un convenio con el indicado Hospital Univalle para la derivación de ese tipo de pacientes. A pesar de ello, y de las reiteradas solicitudes que presentó al señalado Hopistal Materno Infantil Germán Urquidi, se obstaculizó e impidió que dicho menor de edad reciba la atención correspondiente, pidiéndose al efecto exigencias formales y documentación con las cuales no cuenta y tampoco se pueden obtener porque las “personas referidas” le niegan el acceso a éstos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene que el menor de edad AA de manera inmediata sea derivado al Hospital Univalle, para su atención en terapia intensiva; puesto que, en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi no se tienen las garantías para su vida; y, b) Se informe que el citado menor de edad “este con vida”, que se garantice el derecho a la vida del nombrado, derivándolo “al mejor hospital” y se sancione a “todas las personas” que no activaron “todos” los recursos para preservar la vida de dicho menor de edad AA como un ciudadano boliviano.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2022 -la cual se inició a las 23:55 horas y concluyó a las 00:39 horas, del 12 de igual mes y año-, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 11 de junio de 2022, en horas de la mañana se encontraban en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, funcionarios del Ministerio de Salud y de la Defensoría del Pueblo de “La Paz”, “Marioli Álvarez” por el nacimiento del menor de edad AA; asimismo, tanto la menor de edad BB -madre del menor de edad AA- como los padres de la misma, señalaron que no querían hacerse cargo del citado menor de edad AA, por cuanto al no contar con familiares, la DNA de “Cercado” asumió esa responsabilidad; asi tambien, desde que nació el mencionado menor de edad, fue discriminado y se le negó asistencia médica, por parte del “…Ministerio de Salud y funcionarios de salud…” (sic); 2) Debido al nacimiento prematuro, dicho menor de edad sufrió un paro cardiaco, debido a ello, necesitaba con premura un respirador, el cual no tiene el indicado Hospital, por esa razón, se lo reanimó manualmente y se desconocen las secuelas que pudieron provocarle; bajo esos antecedentes, es que se requiere el traslado del referido menor de edad al Hospital Univalle, ya que dicho nosocomio cuenta con los insumos necesarios que garantizan su sobrevivencia; ademas que, existe un convenio con el mismo, para la derivación de ese tipo de pacientes; empero, desde el nacimiento del mencionado menor de edad, “…hace aproximadamiente 15 horas…” (sic), a pesar de las reiteradas solicitudes al Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, se impidió la atención médica necesaria para que éste sobreviva, pidiéndose al efecto exigencias formales y documentos, de los que carece, ya que no puede obtenerlos porque las “personas referidas” le niegan su acceso; 3) Haciendo caso omiso a la solicitud para -preservar- la vida del citado menor de edad, tanto el Ministerio de Salud de “La Paz” y la Defensoría del Pueblo de “La Paz”, le exigieron documentación para ese traslado, como el Seguro Universal de Salud (SUS), carnet de la madre -menor de edad BB-, carnet de los padres “de los adolescentes”, fotografías de los padres, a los cuales no puede acceder porque se encuentran en reserva, por cuanto ante la exigencia del cumplimiento de esos requisitos y considerando que la Defensoria del Pueblo señaló que no debe figurar el nombre de la madre, es que no se le permitió conseguir el certificado de nacido vivo del referido menor de edad. En ese sentido, se obstaculizó el acceso a la documentación para realizar el traslado; y a pesar que dicho menor de edad estuvo durante doce horas con respiración manual e irregular, no recibió ninguna ayuda; sin embargo, “después de una discusión acalorada, los personeros del hospital manifestaron que hubo una confusión de bebés y que recién iban a autorizar la remisión del niño” (sic); 4) El citado menor de edad, desde que nació tenía un delicado estado de salud y no se preservó su derecho a la vida, por ello, incluso tuvo que apersonarse ante “una senadora” y recién se movilizaron, por lo que, a las “…horas 11 de la noche…” (sic), ingresaron al mencionado menor de edad al Servicio de Neonatología -del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi-, donde está como encargada la “Dra. Canon”, y hasta el momento -se entiende de la audiencia de consideración de la acción de defensa- no se tiene conocimiento si aún se encuentra con vida; puesto que, no se brindó información alguna, incluso los funcionarios María Valda, Alexia Paredes y Omar Santos, señalaron que la nombrada se confundió de bebés, ante esa situación, ésta respondió que no; por lo que, se desconoce la razón por la cuál no se atendió de forma oportuna y digna al indicado menor de edad; 5) El personal del citado Ministerio no viabilizó la atención del referido menor de edad; asimismo, se desconoce las razones por las que la Defensoría del Pueblo de Cochabamba, trató al mismo como un producto carente de derechos. El Hospital Univalle manifestó que no iba a recibir a dicho menor de edad a raíz de sus problemas legales, y el mencionado Ministerio no podía autorizar la derivación; y, 6) Solicitó se informe “…que el niño este con vida…” (sic), que se garantice su derecho a la vida, remitiéndolo al “mejor hospital” y se sancione a “todas las personas” que no activaron “todos” los recursos para preservar la vida de ese menor de edad como un ciudadano boliviano.

I.2.2. Informe de los servidores públicos accionados

Antonio Pardo Novak, Director del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi y “funcionarios” del Servicio de Neonatología del citado Hospital, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a su citaciones cursantes a fs. 5 y vta.; y, 7.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 014/2022 de 12 de junio, cursante de fs. 12 a 14, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en coordinación con la parte accionante se proceda al inmediato traslado del menor de edad AA al hospital que cuente con el equipo técnico científico necesario con la finalidad de garantizar la vida del mismo, o en su caso se asuman las mejores determinaciones que corresponda de manera inmediata, resguardando los derechos a la vida y a la salud del citado menor de edad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) No se tiene ningún informe ni documentación alguna del Director hoy accionado; por lo que, se tomaron como ciertos los argumentos alegados por la parte accionante con referencia a la vida del indicado menor de edad; asi tambien, considerando la protección constitucional prevista por el art. 13.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), el cual establece que todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; es decir, el Estado se constituye en un defensor activo de la vida; ii) Conforme a lo estipulado por el art. 1 del Código Civil (CC), el comienzo de la personalidad se inicia con el nacimiento y por lo tanto es sujeto de derechos constitucionales, como a la vida y a la salud, y en concordancia con el art. 15 de la CPE, se refleja el valor axiológico de la vida humana y a ser sujeto de derecho, así como los arts. 5, 16, 18, 21.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; iii) Al respecto, tambien cabe señalar a los arts. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, a la SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, que asumió el entendimiento de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, que en su parte principal, resalta que “…El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida” (sic); y, iv) En el presente caso, el referido menor de edad necesita de un respirador para sobrevivir y tener la calidad de vida que merece, también requiere del goce del derecho a la salud en su más amplio significado, por lo que, se tiene que proceder a extremar todos los esfuerzos en protección a su vida y sin ninguna formalidad legal o excusa que deniegue su acceso a la salud, asumiéndose el deber de actuar en protección del mencionado derecho con base al mejor interés del paciente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucion, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.