SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0938/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, el Director y los funcionarios hoy accionados, a pesar de las reiteradas solicitudes, no brindaron una atención oportuna y necesaria al menor de edad AA para su sobrevivencia, debido a que, al ser prematuro requiere la asistencia de un ventilador artificial por la inmadurez de sus pulmones y ante la carencia de un ventilador disponible en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, no fue derivado al Hospital Univalle, donde también se le negó la atención médica, siendo que dicho Hospital cuenta con los insumos necesarios, alegándose que el referido menor de edad AA tenía problemas legales; asimismo, se desconoce si el mismo aún se encuentra con vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras, señaló que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Alcance de la protección del derecho a la salud y a la vida, vía acción de libertad

La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

III.3.  El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (…).

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto) […]» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, el Director y los funcionarios hoy accionados, a pesar de las reiteradas solicitudes, no brindaron una atención oportuna y necesaria al menor de edad AA para su sobrevivencia, debido a que, al ser prematuro requiere la asistencia de un ventilador artificial por la inmadurez de sus pulmones y ante la carencia de un ventilador disponible en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, no fue derivado al Hospital Univalle, donde también se le negó la atención médica, siendo que dicho Hospital cuenta con los insumos necesarios, alegándose que el referido menor de edad tenía problemas legales; asimismo, se desconoce si el mismo aún se encuentra con vida.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que si bien el Director y los funcionarios ahora accionados no presentaron informe ni tampoco remitieron documentación alguna; pese a su citación, no es menos evidente que con la finalidad de precautelar el derecho a la vida del menor de edad AA, en aplicación del principio de informalismo de la acción de libertad, habilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con el objetivo de resolver la situación del citado menor de edad con la mayor celeridad y sin la necesidad de exigir formalidades procesales, frente a la circunstancia de peligro directo de vida que amenaza al mismo, resaltando que según el informe brindado por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se trató de contactar de manera directa en varias oportunidades al Director hoy accionado; sin embargo, no fue posible; de igual manera, a los funcionarios del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, por cuanto, procedieron a realizar la notificación mediante cédula, y a pesar de ello, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentaron informe alguno (Conclusión II.1.).

Precisados los antecedentes del presente caso, inicialmente corresponde indicar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, está concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de manera directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de niñas, niños y adolescentes, sobre todo si se encuentra en riesgo o bajo amenaza el derecho a la vida; sumado a ello, en este caso, al tratarse de un recién nacido -menor de edad AA- que merece una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior considerando su situación, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse al análisis de fondo de la problemática planteada, realizando una excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad.

En ese marco y con relación al delicado estado de salud y al riesgo en el que se encuentra la vida del recién nacido, menor de edad AA, en el presente caso se debe actuar con la debida celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela en desmedro del derecho a la vida del nombrado, como núcleo esencial de un derecho fundamental, evitando que cualquier circunstancia ponga en riesgo la vida y la salud del neonato -menor de edad AA-; es decir, que en virtud a la situación particular del recién nacido, se debe otorgar una protección inmediata prescindiendo de formalidades procesales al encontrarse sumergido a un peligro real, en el cual se tiene que brindar la atención urgente en el hospital que contenga todos los insumos necesarios que permitan resguardar sus derechos alegados sin cuestionar los problemas legales, más aún si se trata de una situación donde el mencionado menor de edad, es producto de un delito de agresión sexual, por cuanto no puede ser condenado a sufrir discriminación desde su nacimiento, ya que ante cualquier situación jurídica en la que se encuentre y no tenga ni el certificado de nacido vivo porque la madre -menor de edad BB- y los abuelos no quieren hacerse cargo del mismo, manteniendo su identidad y documentos en reserva, merece con mayor razón su protección inminente por parte de los administradores de justicia, así como del Director y los funcionarios hoy accionados, porque su labor se encuentra al servicio de la población y de toda la sociedad con lealtad, puesto que, la protección de la vida humana es un valor fundamental que requiere de atención prioritaria a través de la acción de libertad.

En ese sentido y en atención al acto vulneratorio denunciado en la acción de defensa, se realizó una interpretación en favor del ser humano y en función a la tutela ampliada en el orden constitucional vigente, conforme al art. 125 de la CPE, con la finalidad de ejercer la tutela oportuna, inmediata y eficaz del menor de edad AA, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que se atienda al citado menor de edad, de manera inmediata y se proceda al traslado del mismo al Hospital Univalle o a algún hospital que cuente con el equipo técnico científico necesario con la finalidad de garantizar y precautelar sus derechos a la vida y a la salud, conforme a los requerimientos necesarios y sin exigir el cumplimiento de formalidades procesales por la particularidad del presente caso.

Con la finalidad de realizar el seguimiento oportuno en resguardo del derecho a la vida del menor de edad AA, es necesario precisar que el Director ahora accionado, debe solicitar de manera inmediata un informe minucioso a todos los funcionarios del Servicio de Neonatología de dicho nosocomio, con el objeto de que informe detalladamente a la parte accionante, sobre la vida y el estado de salud en el que se encuentra el citado menor de edad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, obró de manera correcta.