SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0963/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-s3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial cursante de fs. 8 a 10 vta., -no existe carátula y/o nota de cargo del que se pueda establecer la fecha de su presentación-, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 15 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el “…art. 235.1 y 235.2…” (sic), del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo ese antecedente, a través del memorial presentado el 17 del citado mes y año, solicitó al Ministerio Público distintos requerimientos para desvirtuar dichos riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad; sin embargo, Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia -ahora accionado-, no dio curso a esa petición, no obstante, de haber explicado la pertinencia de tales requerimientos, aún de ello, volvió a reiterar su solicitud a dicha autoridad fiscal, pero hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna, dilatando una petición que está íntimamente ligada al derecho a la libertad y a la modificación de su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -en su elemento de acceso a la justicia-, a recurrir, a la defensa y a la igualdad de partes, así como los principios de celeridad, “acceso” y publicidad, todos vinculados con su libertad; sin citar ninguna disposición constitucional al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente: a) Se ordene al Fiscal de Materia accionado, dé curso a sus peticiones de requerimientos fiscales destinados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, para una audiencia de “incidente” vinculado a la libertad; y, b) Se sancione “a la Juez”, por los daños y perjuicios causados, en un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a favor del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2021, a través de la plataforma digital CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela asistido de sus abogados y la autoridad Fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: 1) El segundo memorial de solicitud de requerimientos, no tenía respuesta, por eso estaba dividiendo la acción tutelar en dos aspectos, el primero referente a la negativa de requerimientos vinculados con la libertad y el segundo la negligencia en la respuesta; sin embargo, el Fiscal de Materia accionado en audiencia pretende subsanar refiriendo que su segunda petición de requerimientos, mereció “proveído” de “20 de mayo”, pero no estaba a vista de las partes, mediante el que además nuevamente se habría denegado su solicitud, sin considerar que los requerimientos pretende utilizarlos para una posterior cesación de su detención preventiva y por lo mismo están vinculados con su libertad; 2) Al rechazar sus peticiones de extensión de requerimientos, el Ministerio Público se está excediendo en su función pretendiendo establecer qué es pertinente y qué no para solicitar su libertad, intentando valorar la prueba cuando esa labor es propia de la autoridad judicial; 3) El Fiscal de Materia accionado, intenta alegar una eventual subsidiariedad en mérito al art. 306 del CPP; sin embargo, una petición relacionada con la libertad debe merecer una respuesta pronta y oportuna, de ahí que las vías de impugnación o de control del trabajo del Ministerio Público, son dilatorias, razón por la que interpuso esta acción de libertad; 4) Acorde a los marcos jurisprudenciales, el derecho a la jurisdicción no es simplemente tener un Juez, sino acceder sin obstáculos a ese derecho, entonces tiene dificultad porque no puede ocurrir a una audiencia de modificación de medidas cautelares, mientras no tenga los requerimientos conducentes a desvirtuar los presupuestos que fundaron la privación de su libertad; y, 5) Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando al Fiscal de Materia accionado, que en el día deje sin efecto el “…decreto de 19 de mayo, decreto de 20 de mayo…” (sic) y dé curso a sus peticiones que están vinculadas a su libertad y son pertinentes para la cesación de su detención preventiva, declarando además a dicha autoridad como reo de lesiones a derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., y en audiencia refirió que: i) No se cumplieron las reglas de competencia para viabilizar esta acción tutelar, porque causa sorpresa que el mismo haya sido presentado en el departamento de La Paz, cuando en el departamento de Cochabamba existen tribunales y jueces que podían dilucidarla; ii) En relación al memorial presentado por el impetrante de tutela el 17 de mayo de 2021, no es un escrito que tienda a solicitar expresamente requerimientos destinados a la recolección de elementos para una cesación de la detención preventiva o enervar riesgos de fuga y de obstaculización, sino aparentemente para vislumbrar los hechos ilícitos que son objeto de investigación, tal como justificó el prenombrado en el acápite segundo de ese escrito, razón por la que decidió rechazar ese planteamiento; por lo que, el peticionante de tutela falazmente pretende hacer ver que sus peticiones estaban destinadas a recabar requerimientos para un trámite de cesación de la detención preventiva; iii) Respecto a la denuncia de falta de respuesta al memorial de 19 del mencionado mes y año, el mismo fue cabalmente respondido por “decreto” de 20 de similar mes y año, cargado al Sistema “JL1” en la misma fecha; en consecuencia, los supuestos agravios alegados por el accionante respecto a un rechazo de solicitud de requerimientos destinados a un trámite de cesación, y una supuesta falta de respuesta a una segunda petición bajo el mismo tenor que la primera, son escritos que no están estrechamente ligados para la concreción del valor de la libertad, o que tuviesen incidencia directa en un caso de vulneración de la celeridad relacionada a la libertad, de la cual devengan demoras indebidas; iv) La acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, está orientada a acelerar trámites vinculados con la libertad, presupuesto que no se cumple en el caso, porque los memoriales presentados por el impetrante de tutela, no estaban encaminados a una colección de elementos para una eventual cesación de la detención preventiva, por lo que el prenombrado intenta inducir en error a la justicia constitucional para que le conmine emitir ciertos requerimientos; y, v) El peticionante de tutela, tenía otros medios idóneos y eficaces contemplados por el Código adjetivo penal, para poder hacer valer sus agravios, debiendo considerarse para el efecto lo establecido por los arts. 279 y 306 del CPP, que establecen caminos para la tutela judicial efectiva de derechos y garantías aparentemente conculcados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 010/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la documentación presentada, así como de la fundamentación y aclaraciones realizadas por las partes en audiencia, se tiene que el accionante cuenta con 41 años de edad, entonces no se encuentra dentro de los alcances de la SCP 016/2015-S2 de 16 de enero, que establece la abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de defensa para determinados grupos generacionales, estableciéndose que el proceso penal al cual está siendo sometido, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba -del departamento de Cochabamba-, autoridad ante quien debe acudir el impetrante de tutela, para que ejerza el control jurisdiccional en el marco del art. 54 del CPP; y, b) Los agravios denunciados en la presente acción tutelar, tienen un mecanismo de resolución ordinaria que puede ser ejercida por el peticionante de tutela -control jurisdiccional-, por lo que ante la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, se evidencia claramente que no se ha fundamentado ni probado de manera objetiva, que los hechos denunciados pongan en peligro, la vida del prenombrado, quien refirió como derecho lesionado la libertad.