SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0963/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-s3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en su elemento de acceso a la justicia-, a recurrir, a la defensa y a la igualdad de partes, así como los principios de celeridad, “acceso” y publicidad, todos vinculados con su derecho a la libertad; debido a que, al haberse determinado su detención preventiva a través de la Resolución de 15 de mayo de 2021, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 17 del citado mes y año, solicitó al Ministerio Público distintos requerimientos para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad; sin embargo, el Fiscal de Materia accionado, no dio curso a su petición, no obstante, de haber explicado su pertinencia, por ello presentó otro escrito reiterando tal solicitud, pero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna de la prenombrada autoridad Fiscal, lo que se traduce en una conducta dilatoria ligada a su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2.   Análisis del caso concreto

Como ya se tiene precisado ut supra, el accionante alega que, al haberse determinado su detención preventiva a través de la Resolución de 15 de mayo de 2021, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 17 del citado mes y año, solicitó al Ministerio Público distintos requerimientos para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad; sin embargo, el Fiscal de Materia -ahora accionado-, no dio curso a su petición, no obstante, de haber explicado su pertinencia, por ello, presentó otro escrito reiterando tal solicitud, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna de la prenombrada autoridad Fiscal, lo que se traduce en una conducta dilatoria ligada a su libertad.

Realizada la precisión del objeto procesal, previamente amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional y de lo referido por ambas partes, se tiene que contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), encontrándose a la fecha de presentación de su acción de defensa -como refirió en su memorial de acción de libertad-, detenido de manera preventiva en mérito a la Resolución de 15 de mayo de 2021, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba; de donde se evidencia que el prenombrado acusado está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la negativa de dar curso a requerimientos fiscales y falta de respuesta a una posterior reiteración de solicitud de extensión de dichos requerimientos, no sean la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito se advierte que el accionante está restringido de su libertad -como se tiene referido- a emergencia de la Resolución de 15 de mayo de 2021 dentro de una causa penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se viabilice sus solicitudes de extensión de requerimientos fiscales -que según refiere servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales que fundaron su detención preventiva-, no implica per se que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad, es decir, que aún de extenderse los requerimientos fiscales solicitados, ello no determinará de forma automática el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa, ya que ello dependerá aún de la valoración que la autoridad jurisdiccional realice acorde a los marcos procedimentales y presupuestos establecidos en el Código adjetivo penal, en función a una solicitud del peticionante de tutela de revisión de su situación jurídica, misma que no fue activada aun por el mismo; sumado ello a que, de antecedentes y lo vertido por el prenombrado, no se advierte ni se ha demostrado que la extensión de los requerimientos o su contenido de forma indefectible generará el cese de la detención preventiva, pues incluso se trata de más de un riesgo procesal y la propia autoridad accionada refirió que la finalidad de la solicitud de esos requerimientos estaba dirigida al proceso y no a medidas cautelares; situación toda esta que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como son las propias solicitudes de requerimientos a la autoridad Fiscal accionada y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto al despliegue procesal aplicado a esta acción tutelar de defensa; en ese entendido, conforme se tiene advertido en el exordio, el memorial de interposición de la misma, no cuenta con la correspondiente nota de cargo de su recepción, tampoco se tiene glosado el formulario de su presentación expedida por la Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que impide determinar la fecha de su interposición y verificar si la misma fue tramitada dentro de los plazos previstos por el Código Procesal Constitucional concordante con la Norma Suprema, aspecto que debe ser subsanado por el Juez de garantías a través de su funcionario subalterno encargado, exhortándo al mismo, en lo posterior, tener mayor cuidado en la organización de expedientes constitucionales a fin de evitar alguna contingencia.       

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.