SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 8 de febrero de 2021, se presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, realizándose la correspondiente audiencia el 10 de igual mes y año, en la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento La Paz.
Refieren que, la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió imputación formal, solicitando medidas cautelares sin que se advierta prueba idónea de la existencia del delito; puesto que, la menor de edad -presunta víctima en el referido proceso penal- manifestó: ‘“A MI NO ME HICIERON NADA ESOS SEÑORES”’ (sic), aspecto que fue acreditado por el Certificado Médico Forense correspondiente a dicha menor de edad en el que se estableció que no mantuvo relaciones sexuales setenta y dos horas anteriores y posteriores al hecho, teniéndose en cuenta que el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece respecto a la presunción de verdad; situación que también se corrobora del Informe Psicológico CITE: SMDS-DDM-UDIF-PAIF E LINEA 156/78/2021 -de 9 de febrero-, en el cual se percibe que la mencionada no fue víctima de ningún tipo de agresión sexual y por lo mismo nunca se suscitó el supuesto hecho de violación.
Por otro lado, Beatriz Patty Paucara -también víctima en el proceso penal en cuestión-, señaló que pidió auxilio porque “Jorge” la empujó en la cama y empezó a ahorcarla y como “…no había los otros chicos, SOLO EN SU CONCIENCIA ESTA LO QUE PASÓ” (sic); teniéndose que la mencionada no presentó su denuncia formal y mucho menos un examen médico legal que evidencie tal situación, siendo que en cuanto a su declaración, si bien se manifestó que no quiso prestar su atestación, al respecto existe una controversia; toda vez que, se indica claramente lo ocurrido y del cuaderno de investigaciones se tiene que “…ESTA ASEVERACIÓN NO SE ENCUENTRA Y DE SER ASÍ ES TOTALMENTE ILEGIBLE…” (sic).
No obstante, de la intervención policial preventiva de acción directa se estableció que “…los imputados habrían consumido juntamente con la Sra. Beatriz y la menos de edad, donde los imputados procedieron a cometer el delito de violación…” (sic), afirmación que resulta falsa; puesto que, nunca existió el supuesto hecho de violación.
Así, en cuanto a los elementos de convicción se indicó que sus personas planificaron el hecho denunciado, siendo que Joel Henry Mamani Quispe procedió a mantener relaciones sexuales con Beatriz Patty Paucara con lo que subsumió su conducta al tipo penal de violación. Señalando asimismo, que ambos imputados hicieron consumir bebidas alcohólicas a la menor de 14 años de edad, adecuando su conducta al tipo penal de corrupción de niña, niño y adolescente; lo cual denota una total falta de ética profesional; ya que, como se refirió no existe una denuncia formal, tampoco un examen médico legal que lo acredite; por lo que, no se advierte relación entre los hechos que afirma la Fiscal de Materia y la subsunción de la conducta al tipo penal de violación; por cuanto, no se demostró ese hecho con prueba idónea.
Por lo referido, la Fiscal de Materia y la Jueza ahora accionadas actuaron incorrectamente al no exigir las formalidades como es la presentación del Certificado Médico Forense; toda vez que, en materia penal, en caso de duda siempre se debe interpretar a favor del imputado, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad y tomando en cuenta que demostraron claramente su voluntad de asistir y someterse al proceso penal con el objetivo de que se defina su situación jurídica.
Finalmente señalan que, en la aludida audiencia de medidas cautelares, ante las observaciones que efectuaron respecto a los elementos de convicción, los cuales no pudieron siquiera ser enumerados por la Fiscal de Materia coaccionada, la Jueza ahora accionada convalidó dichos hechos, refiriendo que ello correspondería a “su formato” concluyendo que cumplió con los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En tal sentido, se vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, la indicada Fiscal de Materia debió efectuar una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, debiendo los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, aclarando que si bien la autoridad judicial accionada convalidó las actuaciones del Ministerio Público, no significa que la Fiscal de Materia coaccionada no deba sustentar su imputación formal u otro presupuesto establecido en la referida normativa procesal penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso -invocado también como garantía-; citando al efecto los arts. “24”, 115.II, “117” y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia alegaron la vulneración de la garantía de presunción de inocencia.
I.1.3. Petitorio
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se “…RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD Y LOCOMOCIÓN POR ESTAR INDEBIDAMENTE PROCESADOS E INDEBIDAMENTE PRIVADOS DE LIBERTAD” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA