SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación y corrupción de niña, niño o adolescente: a) La Fiscal de Materia coaccionada emitió imputación formal, solicitando medidas cautelares sin presentar prueba idónea sobre la existencia del delito de violación; toda vez que, respecto a la presunta víctima menor de edad, del Certificado Médico Forense y del contenido del Informe Psicológico CITE: SMDS-DDM-UDIF-PAIF E LINEA 156/78/2021 se percibe que la mencionada no fue víctima de ningún tipo de agresión sexual y por lo mismo nunca se suscitó el supuesto hecho de violación; y, con referencia a la presunta víctima de 22 años de edad, quien no presentó denuncia formal, ni mucho menos Certificado Médico Forense que demuestre la comisión del delito atribuido; no encontrándose relación entre los hechos afirmados por la señalada Fiscal de Materia y la subsunción de la conducta al tipo penal denunciado, por no presentarse elementos de convicción que establezcan su participación en el hecho punible; y, b) La Jueza ahora accionada, determinó su detención preventiva, convalidando las actuaciones del Ministerio Público -en la imputación- y señalando que la imputación formal cumple con lo establecido en los arts. 301 y 302 del CPP; por lo que, ambas autoridades actuaron incorrectamente al no exigir las formalidades como es el Certificado Médico Forense, sin considerar que se encuentra comprometido su derecho a la libertad y que en caso de duda debe interpretarse a favor del imputado.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su procedencia vía acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, recogiendo los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional precisó que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1053/2021-S3 de 10 de diciembre, citando a la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, estableció que: “La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”’.
III.3. Análisis el caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal se evidencia que, el reclamo de los impetrantes de tutela se traduce principalmente en dos puntos; el primero, respecto a la solicitud de resguardo del debido proceso en razón a que la Fiscal de Materia coaccionada emitió imputación formal, solicitando medidas cautelares sin presentar prueba idónea sobre la existencia del delito de violación ni elementos de convicción que establezcan su participación en el hecho punible; y, el segundo por determinarse su detención preventiva por la Jueza accionada, convalidando las actuaciones del Ministerio Público; consecuentemente, corresponde analizar los reclamos constitucionales realizados por los peticionantes de tutela de forma individual a cada autoridad accionada.
Con relación a la Fiscal de Materia coaccionada
Al respecto, los accionantes en el primer punto del objeto procesal alegan que la Fiscal de Materia coaccionada emitió imputación formal, solicitando medidas cautelares (Conclusión II.1) sin presentar prueba idónea sobre la existencia del delito de violación; puesto que, en cuanto a la presunta víctima menor de edad, del Certificado Médico Forense correspondiente a la mencionada, así como del contenido del Informe Psicológico CITE: SMDS-DDM-UDIF-PAIF E LINEA 156/78/2021 de 9 de febrero, se percibe que la mencionada no fue víctima de ningún tipo de agresión sexual; por lo que, nunca se suscitó el supuesto hecho de violación. Asimismo, con referencia a la otra supuesta víctima de 22 años de edad, quien no presentó denuncia formal, ni mucho menos Certificado Médico Forense que demuestre la comisión del delito atribuido; no encontrándose relación entre los hechos afirmados por la señalada autoridad Fiscal y la subsunción de la conducta al tipo penal denunciado, al no presentarse elementos de convicción que establezcan su participación en el hecho punible.
A partir de ello, consideran -los impetrantes de tutela- que se vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia coaccionada debió efectuar una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, debiendo los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, aclarando que si bien la Jueza accionada convalidó las actuaciones del Ministerio Público, no significa que la autoridad Fiscal no deba sustentar su imputación formal u otro presupuesto establecido en los arts. 301 y 302 del CPP.
De lo descrito, se advierte que, el reclamo efectuado por los peticionantes de tutela se centra en la presunta lesión del derecho al debido proceso -emergente de los supuestos errores contenidos en el informe de inicio de investigaciones e imputación formal de 19 de octubre de 2019-, el cual de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente puede ser tutelado vía acción de libertad cuando se presenten concurrentemente dos circunstancias específicas; primero, que el acto denunciado de lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción; y, segundo, que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión, sin que hubiese tenido la oportunidad de impugnar las supuestas actuaciones indebidas del proceso del cual recientemente tuvo conocimiento al momento de ser perseguido o privado de su libertad.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el presente caso no se advierte la concurrencia de dichos presupuestos; toda vez que, las presuntas deficiencias contenidas en el informe de inicio de investigaciones e imputación formal, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de los impetrantes de tutela; puesto que, la misma emerge de la aplicación de la detención preventiva impuesta por autoridad competente, dentro del régimen de medidas cautelares, previa valoración de los elementos indiciarios presentados por la representante del Ministerio Público y que a criterio de la autoridad judicial resultaban suficientes para establecer la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales; es decir, que más allá de que la detención preventiva hubiese sido solicitada en la referida imputación -ahora cuestionada- que surge de un despliegue procesal propio y con sus elementos particulares de connotación procesal; por lo que, la presunta errónea subsunción de los hechos y conducta al tipo penal denunciado, y el no haberse supuestamente presentado elementos de convicción que establezcan su participación en el hecho punible y/o las supuestas irregularidades al momento de fundamentar la imputación, no se constituyen en la causa directa para la restricción de su libertad, incumpliéndose de esta forma con el primer requisito para que vía acción de libertad pueda tutelarse vulneraciones al debido proceso.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento del segundo presupuesto, tampoco resulta evidente; ya que, de acuerdo a los antecedentes los impetrantes de tutela conocen de la investigación y proceso penal iniciado en su contra desde un inicio, y se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa mediante el asesoramiento de un profesional abogado, estando expeditas las vías para efectuar los reclamos que consideren pertinentes para la protección y resguardo del debido proceso ahora invocado, a través de los mecanismos intraprocesales recursivos previstos y otorgados por la ley procesal penal; en cuyo caso, de considerar que sus reclamos no son atendidos, previo el agotamiento de dichos mecanismos, puede activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; por lo que, no se evidencia que en el caso concurra el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, denotándose la inconcurrencia de los señalados presupuestos que determinan la improcedencia de la acción de libertad ante la invocación de presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción de su libertad, ni evidenciarse absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
En cuanto a la Jueza accionada
Con relación a la autoridad judicial accionada, los peticionantes de tutela en el segundo punto del objeto procesal, reclaman que el 10 de febrero de 2021, dicha Jueza determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, convalidando las actuaciones del Ministerio Público, estableciendo que la imputación formal cumple con lo previsto en los arts. 301 y 302 del CPP.
En ese sentido, los accionantes aducen que la Jueza accionada -al igual que la Fiscal de Materia coaccionada- actuaron incorrectamente al no exigir las formalidades como es el Certificado Médico Forense, sin considerar que en caso de duda debe efectuarse una interpretación a favor del imputado, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad y tomado en cuenta que demostraron su voluntad de asistir y someterse al proceso con la finalidad de que se defina su situación jurídica.
A partir del marco de cuestionamiento constitucional formulado se tiene que el reclamo expuesto por los impetrantes de tutela, radica básicamente en la imposición de la detención preventiva en su contra a partir de la actuación y despliegue asumidos por la Jueza accionada al momento de disponer dicha medida de última ratio; sin embargo, de lo expresado por los sujetos procesales, así como de los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia que la decisión de aplicar esa medida extrema y los razonamientos que llevaron a asumir dicha determinación, fue impugnada; más aún, si conforme se advierte del Auto Interlocutorio 107/2021 de 10 de febrero, por el cual la autoridad judicial accionada, dispuso la detención preventiva de los mencionados, se señaló de forma expresa a la parte agraviada que dicho fallo era susceptible de recurso de apelación en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.2).
Consiguientemente, de acuerdo al contenido de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se constituye por regla general, en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso y por lo tanto es el mecanismo de defensa oportuno e idóneo establecido por la norma adjetiva penal, para exigir la restitución de su derecho a la libertad; consecuentemente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, los peticionantes de tutela debieron hacer uso del citado recurso para la reparación de las presuntas vulneraciones a sus derechos y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad; por lo que, al no haberse agotado dicho recurso intraprocesal previsto en el Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se “…RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD Y LOCOMOCIÓN POR ESTAR INDEBIDAMENTE PROCESADOS E INDEBIDAMENTE PRIVADOS DE LIBERTAD” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA