SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0965/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se “…RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD Y LOCOMOCIÓN POR ESTAR INDEBIDAMENTE PROCESADOS E INDEBIDAMENTE PRIVADOS DE LIBERTAD” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, en presencia de los accionantes, así como de la Fiscal de Materia coaccionada y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que, la Jueza accionada determinó imponer la medida extrema de detención preventiva con base en el principio de veracidad, haciendo referencia únicamente a la menor de edad víctima y no así a la persona de 22 años de edad, a la cual no se le realizó la valoración médico legal y no cuenta con el respectivo Certificado Médico Forense, sin considerar la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. “117” -lo correcto es 116- de la CPE, pretendiendo encarcelarlos por un hecho de violación que nunca existió.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que: a) La Fiscal de Materia coaccionada, presentó imputación formal contra los accionantes por un hecho suscitado el 8 de febrero de 2021, en la comunidad de Huancapampa del departamento de La Paz, en el domicilio de Tomasa Chambilla Choque, en la que la Policía Rural Fronteriza de Palca del mismo departamento, a denuncia de transeúntes, verificaron y auxiliaron a dos señoritas, quienes refirieron que fueron víctimas de violación por “estos dos sujetos”; por lo que, el Ministerio Público presentó cinco elementos de convicción que establecen la existencia del hecho investigado y la presunta participación de los imputados -impetrantes de tutela-, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva; b) En audiencia, una de las víctimas refirió que estaba en la conciencia de los mencionados lo que realmente sucedió, señalando que “Joel” intentó matarla evidenciando además que estaba en posesión de un arma blanca -cuchillo-, no sometiéndose a un examen médico para no perjudicarlos y en razón a que su familia se encuentra afectada, indicando que respecto a la menor de edad fue llevada a otro cuarto y que teme a los sindicados, conforme se tiene de un Disco Compacto (CD) de grabación que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo tanto, los peticionantes de tutela no están ilegalmente perseguidos, ni detenidos, tampoco se encuentra en riesgo su vida; y, c) Los accionantes pretenden vía acción de libertad obtener una cesación de la detención preventiva, no existiendo dicha figura jurídica, planteándose esta acción de defensa conforme al art. 24 de la CPE, siendo que el 10 de febrero de 2021, no se formuló recurso de apelación alguno; en consecuencia, la pretensión de los mismos está fuera de todo procedimiento.

María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada señaló que: 1) Los delitos contra la libertad sexual o ilícitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes “son fundamentadas” conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código Niña, Niño y Adolescente, que establecen un procedimiento informal y que la declaración de la víctima se presume como verdad, ante todas las autoridades jurisdiccionales, incluyendo al Ministerio Público, no señalándose qué garantías se vulneraron con la imputación formal; por lo que, carece de legitimación pasiva; 2) Si bien la víctima de 22 años de edad, quien pidió auxilio a la “Comunidad”, no se realizó la valoración bilógica y ginecológica, refirió que no lo hacía porque no quería ocasionar problemas a sus progenitores, y conectándose -virtualmente- a la audiencia de medidas cautelares y con lágrimas en los ojos señaló que el imputado Joel Henry Mamani Quispe -impetrante de tutela- intentó asesinarla, indicando además que “…él sabe lo que hizo con migo…” (sic), teniéndose de igual manera la declaración de la menor de edad, quien supuestamente no fue víctima de violación, pero sí existe la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente atribuido a Jorge Miguel Machaca Choque -peticionante de tutela-, por cuanto el hecho habría ocurrido en medio del consumo de bebidas alcohólicas; y, 3) Asimismo, ante la emisión de la Resolución que impuso las medidas cautelares no se agotaron las vías correspondientes; ya que la misma no fue apelada, ni se planteó recurso alguno; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al debido proceso la SCP 1459/2016-S3 de 8 de diciembre, estableció que la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional; asimismo, se debe tener presente que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para resguardar la negligencia de la parte accionante. Además, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe demostrarse en forma concurrente que el acto lesivo o acto ilegal o las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad accionada deban estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, así como absoluto estado de indefensión; ii) Los impetrantes de tutela realizaron una amplia exposición en cuanto a que su conducta no se habría acomodaría a un tipo penal y no existirían suficientes elementos probatorios para disponer su detención preventiva, extremos que son de incumbencia del área ordinaria que se encuentra tutelada por la autoridad jurisdiccional que controla los actos de la autoridad fiscal; por lo que, una vez que la Jueza accionada determinó imponer la detención preventiva de los peticionantes de tutela, decisión que debió ser apelada inmediatamente a efectos de que la autoridad superior revise y pueda corregir alguna vulneración de un derecho, o proceder a la corrección en caso de existir procesamiento indebido, de conformidad al art. 251 del CPP; por cuanto, las decisiones que impongan una medida cautelar son susceptibles de revisión y no causan estado, no siendo la vía constitucional la que resuelva ese extremo; y, iii) De lo referido se denota que los accionantes no se encuentran en un estado absoluto de indefensión.