SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0967/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-s3

Fecha: 29-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-s3

  Sucre, 29 de julio de 2022

                       

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  40530-2021-82-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 06-2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Yanarico Orihuela en representación sin mandato de Pio Castillo Alejandro contra Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia y Roslyn Quinteros Miranda, funcionaria policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de mayo de 2021, su ex concubina “Selva María Rojas Apaza” (sic), junto a su familia se presentaron en su domicilio real y laboral, allanando su domicilio y el lugar donde trabaja como tornero, sin contar con autorización judicial ni del propietario del inmueble, atacándolo violentamente entre todos y quitándole su celular para que no llame a la policía, por lo que, en la misma proporción al ataque se protegió en legítima defensa conforme prevén los arts. 11 y 12 del Código Penal (CP), sujetando a la prenombrada de sus muñecas para evitar que continúe agrediéndolo; a raíz del ataque rompieron su polera, y arrancaron el televisor que estaba empotrado, además rebuscaron entre sus pertenencias robándole Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) que ahorró para la compra de herramientas y mejoras de los equipos para soldadura, así como también se llevaron su “DVD”, licuadora y otros enseres, intentando llevarse su televisor y heladera, por lo que clamó que se llame a la policía; posteriormente, se apersonó Roslyn Quinteros Miranda funcionaria policial -hoy coaccionada- “…que sin preguntar lo sucedido, ni darme explicación alguna, violentando mis derechos constitucionales…” (sic), lo privó de su libertad al promediar horas 18:00, y el 18 de mayo de 2021 Adelaida Singuri Arteaga Fiscal de Materia -ahora accionada-, procedió a su injusta aprehensión, sin notificarle con una resolución fundamentada, omitiendo considerar los previsto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, que obliga a considerar, no solo las circunstancias que incriminan, sino también las que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP.  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó los derechos a la defensa y al debido proceso citando el art. 180 -se entiende de la Norma Fundamental-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la reparación de los defectos legales, y el cese de la persecución indebida en su contra ordenando su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) “…en la imputación no se ha manifestado la defensa…” (sic); b) La denunciante no vive en el lugar donde aconteció el hecho; tal es así, que los testigos trabajadores que viven ahí no la conocen; c) La funcionaria policial coaccionada pretende hacer creer que la denunciante cohabita con su persona como concubina, pero ella vive en Chile y recién acaba de llegar; d) Le mostró a dicha funcionaria un acuerdo “pre desvinculatorio” de 3 de enero de 2021, solucionando la situación respecto de los bienes gananciales, entre los que figura el televisor y otros enseres, manifestando la prenombrada que carecía de valor sin darse siquiera a la tarea de verificar el lugar y evidenciar los destrozos cometidos; e) Cuando fue “conducido allá” secuestraron su celular y billetera, siendo devueltos al siguiente día; f) En el cuadernillo de investigaciones no existe el descargo policial que informe “…dentro de las 8 horas…” (sic); g) Se tomó su declaración el 18 -se entiende de mayo de 2021- en horas de la tarde, y la copia de la orden de aprehensión recién se le entregó al siguiente día, minutos antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares pese a que se solicitó una copia a través de requerimiento fiscal, sin que se les hubiese proporcionado “hasta la fecha”, vulnerando su derecho a la defensa; h) En la citada audiencia de medidas cautelares, la denunciante manifestó que no vive en el lugar de los hechos, sino que vive donde sus familiares cerca de “la cuchilla”; por lo que, no podía autorizar el ingreso de la funcionaria policial accionada; i) Un policía no puede decidir quién es víctima y quien es autor, en el momento correspondía establecer el hecho conforme la notable desproporción, en el caso eran siete contra uno; j) Se solicitará el flujo migratorio que evidencia que la denunciante vive en Chile desde hace dos años, por lo tanto no existía una convivencia, lo cual está plasmado en el precitado documento el cual firmó de mutuo acuerdo; es más, su persona tiene actualmente otra pareja, pero del informe psicológico de la denunciante, refiere que le “está siendo infiel”, sin considerar que el documento es de 3 de enero de 2021 y el hecho de 17 de mayo del citado año, por lo que no existe infidelidad, además dicho documento tiene valor legal según el Código Civil; k) Con relación a lo informado por la Fiscal de Materia accionada respecto a los días de discapacidad de la denunciante, de la revisión del certificado médico se tiene que las lesiones se presentan en los dedos y no en el cuello como refiere la prenombrada, además su persona fue la agredida por varios familiares de su ex concubina, quienes están debidamente identificados, pero se le privó de su libertad y está procesado indebidamente; y, l) El Juez Cautelar dispuso su libertad imponiendo medidas cautelares personales, entre ellas el arraigo.       

I.2.2. Informe de la parte accionada

Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13, solicitó se “rechace” la tutela, manifestando que: 1) El 17 de mayo de 2021, se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de la Zona de “Los Lotes”, ante la denuncia presentada por “Celva María Ríos Apaza” (sic), en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, se habría constituido en el domicilio de su ex concubino para llevar el televisor, cocina y muebles que son de su propiedad, pero el prenombrado le habría empujado contra la pared agarrándole de sus brazos indicándole que se fuera de su habitación, insultándola de loca e impidiendo que saque sus pertenencias; 2) Del informe de acción directa elevado por la funcionaria policial coaccionada, se hace referencia a la presencia de la hermana de la denunciante en oficinas de la FELCV en la fecha mencionada, sosteniendo que su hermana estaba siendo golpeada por su concubino, por lo que se constituyeron en el lugar para verificar los hechos, tomando contacto con la “Celva María Ríos Apaza” (sic), quien refirió que su concubino siempre la golpea con patadas y empujones, botándola de su casa e insultándola; por lo que, previa lectura de sus derechos y garantías se procedió al arresto del prenombrado trasladándolo a la FELCV de “Los Lotes”; 3) Recibida la denuncia, se instruyó a la víctima realizarse la revisión médico forense, la valoración psicológica y de la trabajadora social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); 4) Se cuenta con certificado médico forense que establece tres días de incapacidad, también se cuenta con la entrevista psicológica que establece el estado emocional de la nombrada; 5) El 18 de marzo de 2021 se recibió la declaración informativa del peticionante de tutela, quien estaba asistido por su abogado haciéndole conocer sus derechos y garantías constitucionales desde el inicio de su declaración; 6) Ante la existencia de los precitados elementos, conforme prevé el art. 226 del CPP, se procedió a la aprehensión del accionante, siendo notificado con la Resolución y orden de aprehensión al concluir su declaración, cursando en el cuaderno de investigaciones la diligencia; 7) Nunca se vulneró el art. 72 del adjetivo penal como señala el impetrante de tutela; puesto que se cuenta con suficientes indicios para considerarlo posible autor del delito de violencia familiar o doméstica, según se advierte del certificado médico forense y del informe psicológico; y, 8) En la audiencia de 19 de mayo de 2021, celebrada a horas 14:30, se le impuso al impetrante de tutela medidas cautelares personales. 

Roslyn Quinteros Miranda funcionaria policial, por informe escrito, cursante a fs. 11, sostuvo que: i) A horas 18:15 del 17 de mayo de 2021, ingresó a sus oficinas “Gabriela Ríos” señalando que su hermana “Celva María Ríos”, estaba siendo agredida por su concubino en el domicilio que alquilan en la “Av. Primavera”; por lo que, se constituyó inmediatamente al citado lugar; ii) En el referido domicilio, la denunciante la invitó a pasar clamando ayuda y llorando, observando en el lugar a varias personas entre hombres y mujeres quienes se identificaron como familiares de la víctima; iii) Una vez que se identificó como funcionaria de la FELCV, realizó la entrevista de campo de manera verbal a los presentes, deduciendo que se trataba de un caso de violencia familiar o doméstica prevista en el “art. 272” de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, trasladando a ambas partes a los oficinas de la FELCV EPI 9, donde se procedió al arresto del peticionante de tutela, dándose lectura al acta de arresto y a sus garantías constitucionales, firmando de forma voluntaria; iv) La víctima formalizó la denuncia por el precitado delito alegando haber sido agredida física y psicológicamente por su concubino que apretó su cuello; por lo que, se le extendió los requerimientos pertinentes; y, v) Se puso en conocimiento de la Fiscal de Materia, como directora funcional de la investigación para que requiera lo que en ley corresponda y defina la situación jurídica del arrestado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06-2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 20, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la valoración integral de las pruebas, se tiene como verdad material la denuncia en el caso 781/21 FELCV EPI 9 de la zona “Los Lotes” del indicado departamento contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica “…contra las personas que el mismo identifica que ingresaron a su domicilio para agredirlo…” (sic); b) Se inició la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos, demostrando el inicio del proceso en la vía ordinaria, ingresando la causa el 18 de mayo de 2021 a horas 18:05, sorteándose y radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento, que ejerce el control jurisdiccional; c) Constatada la activación de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse en el fondo, debiendo efectuarse los reclamos sobre derechos y garantías constitucionales -se entiende cuando son vulnerados- ante el Juez de Instrucción Penal, en caso de que dicha autoridad no repare esas vulneraciones, se agotaría la subsidiariedad y recién puede acudirse a la jurisdicción constitucional; d) Al estar “vigente” la vía ordinaria no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional, al respecto las SSCC “0181/2005” y “0080/2010” establecieron que existen medios y mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física y de locomoción, los cuales se deben activar antes de acudir a la acción de libertad; así, señalo como un primer supuesto, que el reclamo de actos arbitrarios de la Policía Boliviana y del Ministerio Público con relación a la integridad física, antes de que se hubiese presentado la imputación, deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal de turno; e) Bajo el precitado supuesto, no corresponde pronunciarse en el fondo, debiendo la autoridad correspondiente emitir criterio respecto de la lesión a derechos y garantías constitucionales, vulneraciones que no han sido demostradas con prueba idónea; f) De acuerdo al cuaderno de investigaciones proporcionado por la Fiscal de Materia accionada, en cada una de las actuaciones referidas se ha demostrado que se cumplió con el procedimiento y los plazos procesales que prevé la ley; y, g) Se evidencia que el 19 de mayo de 2021 a horas 14:30, se llevó a cabo audiencia cautelar del impetrante de tutela en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del mencionado departamento, en la cual se aplicaron medidas cautelares personales, encontrándose el peticionante de tutela en libertad; por lo que, si las medidas impuestas le causan agravio debe agotar los recursos que le franquea la ley.          

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  De la revisión del expediente constitucional se advierte que no cursa ningún elemento probatorio adjuntado por los sujetos procesales dentro de la presente acción de libertad; sin embargo, conforme informó la Secretaria del Tribunal de garantías, el cuaderno de investigaciones fue remitido ante dicho Tribunal; por lo que, de acuerdo a la naturaleza de la reclamación constitucional, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expresados por las partes y los razonamientos inmersos en la Resolución 06-2021 en revisión.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que a raíz del allanamiento y agresiones de las que fue objeto por parte de su ex concubina y sus familiares, se defendió en la misma proporción a la agresión; habiéndose en el caso de su concubina limitado a sujetarla de sus muñecas; sin embargo, la funcionaria policial coaccionada, sin considerar la desproporción en número entre sus atacantes y su persona, procedió a su arresto trasladándolo a dependencias de la FELCV; posteriormente, la Fiscal de Materia accionada, actuando sin objetividad dispuso su aprehensión sin notificarle con la resolución fundamentada y orden de aprehensión, omitiendo considerar los previsto por el art. 72 del CPP referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, en relación a las circunstancias que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP; encontrándose ilegal e indebidamente privado de libertad; acciones y omisiones que lesionan el debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa, afectando su derecho a la libertad.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, remitiéndose a los lineamientos jurisprudenciales de la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”’.

Por su parte, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, estableció que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del objeto procesal delimitado en el Fundamento Jurídico, se tiene que el impetrante de tutela, sustancialmente reclama presuntas actuaciones y omisiones ilegales que derivaron en la privación de su libertad, la primera proveniente de las acciones cometidas por la funcionaria policial coaccionada, quien al momento de verificar las agresiones provocadas por su ex concubina junto a sus familiares, determinó su presunta responsabilidad procediendo a arrestarlo sin tomar en cuenta que solo se defendió en proporción a los ataques recibidos, además de ser superado en número; circunstancias que tampoco fueron consideradas objetivamente por la Fiscal de Materia accionada, quien en un segundo momento privativo de su libertad dispuso su aprehensión sin notificarle con la resolución fundamentada y orden de aprehensión, omitiendo además en su determinación considerar los previsto por el art. 72 del CPP referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, que obliga a considerar, no solo las circunstancias que incriminan, sino también las que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP; por lo que, se encuentra indebida e ilegalmente privado de su libertad.

Precisada la doble dimensión del reclamo constitucional, con carácter previo resulta necesario conocer el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; así, conforme la formulación argumentativa de las partes, se tiene que el 17 de mayo de 2021, “Selva María Rojas Apaza” (sic) -ex concubina del peticionante de tutela-, se presentó en el domicilio del prenombrado donde se suscitó una situación de agresiones, a decir del accionante perpetradas en su contra por los referidos familiares, habiéndose su persona limitado a sujetar de las muñecas a la denunciante a objeto de evitar las agresiones, en tanto que la nombrada señaló en sede policial que al apersonarse a recoger enseres de su propiedad había recibido agresiones físicas y verbales del denunciado; en esas circunstancias y ante la denuncia de la hermana de la presunta víctima y exconcubina, dentro de una intervención policial de acción directa, la funcionaria policial coaccionada, ingresó al domicilio y al verificar la situación, llevó en calidad de arrestado al impetrante de tutela, quien en dependencias de la FELCV de la EPI 9 de la zona “Los Lotes” del departamento de Santa Cruz prestó su declaración informativa, en tanto que su exconcubina presentó su denuncia por violencia familiar o doméstica, razón por la que, siendo el hecho puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia accionada y luego de recibida la referida declaración, dispuso la aprehensión del peticionante de tutela.

Conforme la síntesis fáctica que antecede, se tiene que las presuntas irregularidades y arbitrariedades cometidas en el arresto y posterior aprehensión con la consecuente privación de su libertad del accionante, emergieron en un primer momento de las acciones policiales desplegadas por la funcionaria policía coaccionada a raíz de la intervención de acción directa ante la presunta comisión de un hecho delictivo -violencia familiar o doméstica-; por otra parte, el segundo momento que también restringió la libertad se circunscribe a la aprehensión realizada por la Fiscal de Materia accionada, determinación asumida también dentro la referida situación de presunta violencia familiar o doméstica, contexto fáctico que evidencia que a los fines de reclamar la presunta indebida restricción de libertad determinada por ambas servidoras públicas accionadas que ahora se reclaman en sede constitucional, correspondía al impetrante de tutela acudir ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional del proceso, en el marco de los lineamientos establecidos sobre la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual señala que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que se acusa de lesionado, dichos mecanismos deben ser agotados previamente antes de activar la jurisdicción constitucional.

Al respecto, es preciso enfatizar, que la interposición de la acción de libertad solo es posible de manera directa prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando la supuesta restricción o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a la investigación de un delito, lo que en el caso en examen no acontece, puesto que conforme se tiene advertido supra, el arresto y la seguida aprehensión denunciadas de indebidas e ilegales obedecen a una intervención policial y denuncia de un particular por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, consiguientemente se encuentra iniciada una investigación preliminar en contra del peticionante de tutela, dentro la cual la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es el Juez de Instrucción Penal, quien se encuentra facultado para conocer presuntas irregularidades de las actuaciones tanto policiales como fiscales, conforme sus competencias establecidas en el art. 279 del CPP, dado que dichas instancias actúan siempre bajo dicho control jurisdiccional; al respecto se debe resaltar que conforme lo estableció el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, la causa ingresó el 18 de mayo de 2021 a horas 18:05, sorteándose y radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que el accionante debió acudir con su reclamo ante la autoridad judicial a quien se dio aviso del inicio de investigaciones, y que en el presente caso se encuentra plenamente identificada como el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento, siendo que incluso dicha autoridad judicial había ya celebrado audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de igual mes y año, a horas 14:30, previamente a la realización de la audiencia de acción de libertad.

En ese sentido, el impetrante de tutela debió efectuar sus reclamos sobre las precitadas situaciones de restricción de su libertad que alega de indebidas ante el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien fue reconocido como titular del caso en la etapa preparatoria, situación que no ocurrió, puesto que tanto el peticionante de tutela como la Fiscal de Materia accionada no manifestaron que tales situaciones se hubiesen dilucidado ante dicha autoridad judicial reclamando el arresto y seguida aprehensión ilegal, que ahora se reclaman a través de esta acción de defensa; consiguientemente, el reclamo directo que ahora realiza el accionante en sede constitucional, al no ser puesto en conocimiento previo de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, ingresa en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la denuncia constitucional; por lo que, la tutela impetrada debe ser denegada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelto como se encuentra el caso en examen, corresponde referirse a una situación presentada en la tramitación de esta acción de defensa, que no puede ser soslayada en revisión, por este Tribunal así se advierte de la revisión del expediente constitucional que en el mismo no cursan antecedentes de la investigación y caso de origen, pese a que conforme informó la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, el cuaderno de investigaciones fue remitido ante dicho Tribunal, lo cual es advertido a su vez del contenido de la resolución emitida, y ahora venida en revisión, que evidencian que se tuvo acceso al cuaderno investigativo, pues se resolvió conforme los antecedentes cursantes en el mismo, pero que de forma omisiva e incumpliendo lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no fueron remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional como en efecto correspondía, siendo que es obligación de todo Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional remitir la resolución y antecedentes de la acción de defensa puesta a su conocimiento, lo que en el presente caso no ocurrió y que eventualmente hubiese derivado en requerir el envío de documentación complementaria a objeto de resolver la presente problemática, con la consiguiente dilación en su resolución, pero no se procedió de esa manera en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal; dado que, la tutela está siendo denegada por una cuestión procesal sin ingresarse al fondo de la problemática planteada, lo que no inhibe de llamar la atención a los jueces que integraron el Tribunal de garantías, por incumplimiento del procedimiento y normas procesales aplicables a esta acción tutelar.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06-2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;

2º Llamar la atención a Charlin Tapia Franco, María Angélica Sánchez Rojas y José René Quezada Ribera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme las razones expuestas en el apartado de Otras Consideraciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO

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