SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-s3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de mayo de 2021, su ex concubina “Selva María Rojas Apaza” (sic), junto a su familia se presentaron en su domicilio real y laboral, allanando su domicilio y el lugar donde trabaja como tornero, sin contar con autorización judicial ni del propietario del inmueble, atacándolo violentamente entre todos y quitándole su celular para que no llame a la policía, por lo que, en la misma proporción al ataque se protegió en legítima defensa conforme prevén los arts. 11 y 12 del Código Penal (CP), sujetando a la prenombrada de sus muñecas para evitar que continúe agrediéndolo; a raíz del ataque rompieron su polera, y arrancaron el televisor que estaba empotrado, además rebuscaron entre sus pertenencias robándole Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) que ahorró para la compra de herramientas y mejoras de los equipos para soldadura, así como también se llevaron su “DVD”, licuadora y otros enseres, intentando llevarse su televisor y heladera, por lo que clamó que se llame a la policía; posteriormente, se apersonó Roslyn Quinteros Miranda funcionaria policial -hoy coaccionada- “…que sin preguntar lo sucedido, ni darme explicación alguna, violentando mis derechos constitucionales…” (sic), lo privó de su libertad al promediar horas 18:00, y el 18 de mayo de 2021 Adelaida Singuri Arteaga Fiscal de Materia -ahora accionada-, procedió a su injusta aprehensión, sin notificarle con una resolución fundamentada, omitiendo considerar los previsto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, que obliga a considerar, no solo las circunstancias que incriminan, sino también las que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó los derechos a la defensa y al debido proceso citando el art. 180 -se entiende de la Norma Fundamental-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la reparación de los defectos legales, y el cese de la persecución indebida en su contra ordenando su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) “…en la imputación no se ha manifestado la defensa…” (sic); b) La denunciante no vive en el lugar donde aconteció el hecho; tal es así, que los testigos trabajadores que viven ahí no la conocen; c) La funcionaria policial coaccionada pretende hacer creer que la denunciante cohabita con su persona como concubina, pero ella vive en Chile y recién acaba de llegar; d) Le mostró a dicha funcionaria un acuerdo “pre desvinculatorio” de 3 de enero de 2021, solucionando la situación respecto de los bienes gananciales, entre los que figura el televisor y otros enseres, manifestando la prenombrada que carecía de valor sin darse siquiera a la tarea de verificar el lugar y evidenciar los destrozos cometidos; e) Cuando fue “conducido allá” secuestraron su celular y billetera, siendo devueltos al siguiente día; f) En el cuadernillo de investigaciones no existe el descargo policial que informe “…dentro de las 8 horas…” (sic); g) Se tomó su declaración el 18 -se entiende de mayo de 2021- en horas de la tarde, y la copia de la orden de aprehensión recién se le entregó al siguiente día, minutos antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares pese a que se solicitó una copia a través de requerimiento fiscal, sin que se les hubiese proporcionado “hasta la fecha”, vulnerando su derecho a la defensa; h) En la citada audiencia de medidas cautelares, la denunciante manifestó que no vive en el lugar de los hechos, sino que vive donde sus familiares cerca de “la cuchilla”; por lo que, no podía autorizar el ingreso de la funcionaria policial accionada; i) Un policía no puede decidir quién es víctima y quien es autor, en el momento correspondía establecer el hecho conforme la notable desproporción, en el caso eran siete contra uno; j) Se solicitará el flujo migratorio que evidencia que la denunciante vive en Chile desde hace dos años, por lo tanto no existía una convivencia, lo cual está plasmado en el precitado documento el cual firmó de mutuo acuerdo; es más, su persona tiene actualmente otra pareja, pero del informe psicológico de la denunciante, refiere que le “está siendo infiel”, sin considerar que el documento es de 3 de enero de 2021 y el hecho de 17 de mayo del citado año, por lo que no existe infidelidad, además dicho documento tiene valor legal según el Código Civil; k) Con relación a lo informado por la Fiscal de Materia accionada respecto a los días de discapacidad de la denunciante, de la revisión del certificado médico se tiene que las lesiones se presentan en los dedos y no en el cuello como refiere la prenombrada, además su persona fue la agredida por varios familiares de su ex concubina, quienes están debidamente identificados, pero se le privó de su libertad y está procesado indebidamente; y, l) El Juez Cautelar dispuso su libertad imponiendo medidas cautelares personales, entre ellas el arraigo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13, solicitó se “rechace” la tutela, manifestando que: 1) El 17 de mayo de 2021, se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de la Zona de “Los Lotes”, ante la denuncia presentada por “Celva María Ríos Apaza” (sic), en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, se habría constituido en el domicilio de su ex concubino para llevar el televisor, cocina y muebles que son de su propiedad, pero el prenombrado le habría empujado contra la pared agarrándole de sus brazos indicándole que se fuera de su habitación, insultándola de loca e impidiendo que saque sus pertenencias; 2) Del informe de acción directa elevado por la funcionaria policial coaccionada, se hace referencia a la presencia de la hermana de la denunciante en oficinas de la FELCV en la fecha mencionada, sosteniendo que su hermana estaba siendo golpeada por su concubino, por lo que se constituyeron en el lugar para verificar los hechos, tomando contacto con la “Celva María Ríos Apaza” (sic), quien refirió que su concubino siempre la golpea con patadas y empujones, botándola de su casa e insultándola; por lo que, previa lectura de sus derechos y garantías se procedió al arresto del prenombrado trasladándolo a la FELCV de “Los Lotes”; 3) Recibida la denuncia, se instruyó a la víctima realizarse la revisión médico forense, la valoración psicológica y de la trabajadora social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); 4) Se cuenta con certificado médico forense que establece tres días de incapacidad, también se cuenta con la entrevista psicológica que establece el estado emocional de la nombrada; 5) El 18 de marzo de 2021 se recibió la declaración informativa del peticionante de tutela, quien estaba asistido por su abogado haciéndole conocer sus derechos y garantías constitucionales desde el inicio de su declaración; 6) Ante la existencia de los precitados elementos, conforme prevé el art. 226 del CPP, se procedió a la aprehensión del accionante, siendo notificado con la Resolución y orden de aprehensión al concluir su declaración, cursando en el cuaderno de investigaciones la diligencia; 7) Nunca se vulneró el art. 72 del adjetivo penal como señala el impetrante de tutela; puesto que se cuenta con suficientes indicios para considerarlo posible autor del delito de violencia familiar o doméstica, según se advierte del certificado médico forense y del informe psicológico; y, 8) En la audiencia de 19 de mayo de 2021, celebrada a horas 14:30, se le impuso al impetrante de tutela medidas cautelares personales.
Roslyn Quinteros Miranda funcionaria policial, por informe escrito, cursante a fs. 11, sostuvo que: i) A horas 18:15 del 17 de mayo de 2021, ingresó a sus oficinas “Gabriela Ríos” señalando que su hermana “Celva María Ríos”, estaba siendo agredida por su concubino en el domicilio que alquilan en la “Av. Primavera”; por lo que, se constituyó inmediatamente al citado lugar; ii) En el referido domicilio, la denunciante la invitó a pasar clamando ayuda y llorando, observando en el lugar a varias personas entre hombres y mujeres quienes se identificaron como familiares de la víctima; iii) Una vez que se identificó como funcionaria de la FELCV, realizó la entrevista de campo de manera verbal a los presentes, deduciendo que se trataba de un caso de violencia familiar o doméstica prevista en el “art. 272” de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, trasladando a ambas partes a los oficinas de la FELCV EPI 9, donde se procedió al arresto del peticionante de tutela, dándose lectura al acta de arresto y a sus garantías constitucionales, firmando de forma voluntaria; iv) La víctima formalizó la denuncia por el precitado delito alegando haber sido agredida física y psicológicamente por su concubino que apretó su cuello; por lo que, se le extendió los requerimientos pertinentes; y, v) Se puso en conocimiento de la Fiscal de Materia, como directora funcional de la investigación para que requiera lo que en ley corresponda y defina la situación jurídica del arrestado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06-2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 20, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la valoración integral de las pruebas, se tiene como verdad material la denuncia en el caso 781/21 FELCV EPI 9 de la zona “Los Lotes” del indicado departamento contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica “…contra las personas que el mismo identifica que ingresaron a su domicilio para agredirlo…” (sic); b) Se inició la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos, demostrando el inicio del proceso en la vía ordinaria, ingresando la causa el 18 de mayo de 2021 a horas 18:05, sorteándose y radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento, que ejerce el control jurisdiccional; c) Constatada la activación de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse en el fondo, debiendo efectuarse los reclamos sobre derechos y garantías constitucionales -se entiende cuando son vulnerados- ante el Juez de Instrucción Penal, en caso de que dicha autoridad no repare esas vulneraciones, se agotaría la subsidiariedad y recién puede acudirse a la jurisdicción constitucional; d) Al estar “vigente” la vía ordinaria no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional, al respecto las SSCC “0181/2005” y “0080/2010” establecieron que existen medios y mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física y de locomoción, los cuales se deben activar antes de acudir a la acción de libertad; así, señalo como un primer supuesto, que el reclamo de actos arbitrarios de la Policía Boliviana y del Ministerio Público con relación a la integridad física, antes de que se hubiese presentado la imputación, deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal de turno; e) Bajo el precitado supuesto, no corresponde pronunciarse en el fondo, debiendo la autoridad correspondiente emitir criterio respecto de la lesión a derechos y garantías constitucionales, vulneraciones que no han sido demostradas con prueba idónea; f) De acuerdo al cuaderno de investigaciones proporcionado por la Fiscal de Materia accionada, en cada una de las actuaciones referidas se ha demostrado que se cumplió con el procedimiento y los plazos procesales que prevé la ley; y, g) Se evidencia que el 19 de mayo de 2021 a horas 14:30, se llevó a cabo audiencia cautelar del impetrante de tutela en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del mencionado departamento, en la cual se aplicaron medidas cautelares personales, encontrándose el peticionante de tutela en libertad; por lo que, si las medidas impuestas le causan agravio debe agotar los recursos que le franquea la ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, estableció que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma gene