SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-s3
Fecha: 29-Jul-2022
Por su parte, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, estableció que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma gene
III.2. Análisis del caso concreto
Del objeto procesal delimitado en el Fundamento Jurídico, se tiene que el impetrante de tutela, sustancialmente reclama presuntas actuaciones y omisiones ilegales que derivaron en la privación de su libertad, la primera proveniente de las acciones cometidas por la funcionaria policial coaccionada, quien al momento de verificar las agresiones provocadas por su ex concubina junto a sus familiares, determinó su presunta responsabilidad procediendo a arrestarlo sin tomar en cuenta que solo se defendió en proporción a los ataques recibidos, además de ser superado en número; circunstancias que tampoco fueron consideradas objetivamente por la Fiscal de Materia accionada, quien en un segundo momento privativo de su libertad dispuso su aprehensión sin notificarle con la resolución fundamentada y orden de aprehensión, omitiendo además en su determinación considerar los previsto por el art. 72 del CPP referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, que obliga a considerar, no solo las circunstancias que incriminan, sino también las que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP; por lo que, se encuentra indebida e ilegalmente privado de su libertad.
Precisada la doble dimensión del reclamo constitucional, con carácter previo resulta necesario conocer el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; así, conforme la formulación argumentativa de las partes, se tiene que el 17 de mayo de 2021, “Selva María Rojas Apaza” (sic) -ex concubina del peticionante de tutela-, se presentó en el domicilio del prenombrado donde se suscitó una situación de agresiones, a decir del accionante perpetradas en su contra por los referidos familiares, habiéndose su persona limitado a sujetar de las muñecas a la denunciante a objeto de evitar las agresiones, en tanto que la nombrada señaló en sede policial que al apersonarse a recoger enseres de su propiedad había recibido agresiones físicas y verbales del denunciado; en esas circunstancias y ante la denuncia de la hermana de la presunta víctima y exconcubina, dentro de una intervención policial de acción directa, la funcionaria policial coaccionada, ingresó al domicilio y al verificar la situación, llevó en calidad de arrestado al impetrante de tutela, quien en dependencias de la FELCV de la EPI 9 de la zona “Los Lotes” del departamento de Santa Cruz prestó su declaración informativa, en tanto que su exconcubina presentó su denuncia por violencia familiar o doméstica, razón por la que, siendo el hecho puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia accionada y luego de recibida la referida declaración, dispuso la aprehensión del peticionante de tutela.
Conforme la síntesis fáctica que antecede, se tiene que las presuntas irregularidades y arbitrariedades cometidas en el arresto y posterior aprehensión con la consecuente privación de su libertad del accionante, emergieron en un primer momento de las acciones policiales desplegadas por la funcionaria policía coaccionada a raíz de la intervención de acción directa ante la presunta comisión de un hecho delictivo -violencia familiar o doméstica-; por otra parte, el segundo momento que también restringió la libertad se circunscribe a la aprehensión realizada por la Fiscal de Materia accionada, determinación asumida también dentro la referida situación de presunta violencia familiar o doméstica, contexto fáctico que evidencia que a los fines de reclamar la presunta indebida restricción de libertad determinada por ambas servidoras públicas accionadas que ahora se reclaman en sede constitucional, correspondía al impetrante de tutela acudir ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional del proceso, en el marco de los lineamientos establecidos sobre la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual señala que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que se acusa de lesionado, dichos mecanismos deben ser agotados previamente antes de activar la jurisdicción constitucional.
Al respecto, es preciso enfatizar, que la interposición de la acción de libertad solo es posible de manera directa prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando la supuesta restricción o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a la investigación de un delito, lo que en el caso en examen no acontece, puesto que conforme se tiene advertido supra, el arresto y la seguida aprehensión denunciadas de indebidas e ilegales obedecen a una intervención policial y denuncia de un particular por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, consiguientemente se encuentra iniciada una investigación preliminar en contra del peticionante de tutela, dentro la cual la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es el Juez de Instrucción Penal, quien se encuentra facultado para conocer presuntas irregularidades de las actuaciones tanto policiales como fiscales, conforme sus competencias establecidas en el art. 279 del CPP, dado que dichas instancias actúan siempre bajo dicho control jurisdiccional; al respecto se debe resaltar que conforme lo estableció el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, la causa ingresó el 18 de mayo de 2021 a horas 18:05, sorteándose y radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que el accionante debió acudir con su reclamo ante la autoridad judicial a quien se dio aviso del inicio de investigaciones, y que en el presente caso se encuentra plenamente identificada como el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento, siendo que incluso dicha autoridad judicial había ya celebrado audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de igual mes y año, a horas 14:30, previamente a la realización de la audiencia de acción de libertad.
En ese sentido, el impetrante de tutela debió efectuar sus reclamos sobre las precitadas situaciones de restricción de su libertad que alega de indebidas ante el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien fue reconocido como titular del caso en la etapa preparatoria, situación que no ocurrió, puesto que tanto el peticionante de tutela como la Fiscal de Materia accionada no manifestaron que tales situaciones se hubiesen dilucidado ante dicha autoridad judicial reclamando el arresto y seguida aprehensión ilegal, que ahora se reclaman a través de esta acción de defensa; consiguientemente, el reclamo directo que ahora realiza el accionante en sede constitucional, al no ser puesto en conocimiento previo de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, ingresa en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la denuncia constitucional; por lo que, la tutela impetrada debe ser denegada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el caso en examen, corresponde referirse a una situación presentada en la tramitación de esta acción de defensa, que no puede ser soslayada en revisión, por este Tribunal así se advierte de la revisión del expediente constitucional que en el mismo no cursan antecedentes de la investigación y caso de origen, pese a que conforme informó la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, el cuaderno de investigaciones fue remitido ante dicho Tribunal, lo cual es advertido a su vez del contenido de la resolución emitida, y ahora venida en revisión, que evidencian que se tuvo acceso al cuaderno investigativo, pues se resolvió conforme los antecedentes cursantes en el mismo, pero que de forma omisiva e incumpliendo lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no fueron remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional como en efecto correspondía, siendo que es obligación de todo Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional remitir la resolución y antecedentes de la acción de defensa puesta a su conocimiento, lo que en el presente caso no ocurrió y que eventualmente hubiese derivado en requerir el envío de documentación complementaria a objeto de resolver la presente problemática, con la consiguiente dilación en su resolución, pero no se procedió de esa manera en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal; dado que, la tutela está siendo denegada por una cuestión procesal sin ingresarse al fondo de la problemática planteada, lo que no inhibe de llamar la atención a los jueces que integraron el Tribunal de garantías, por incumplimiento del procedimiento y normas procesales aplicables a esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06-2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;
2º Llamar la atención a Charlin Tapia Franco, María Angélica Sánchez Rojas y José René Quezada Ribera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme las razones expuestas en el apartado de Otras Consideraciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, estableció que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma gene