SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0967/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-s3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que a raíz del allanamiento y agresiones de las que fue objeto por parte de su ex concubina y sus familiares, se defendió en la misma proporción a la agresión; habiéndose en el caso de su concubina limitado a sujetarla de sus muñecas; sin embargo, la funcionaria policial coaccionada, sin considerar la desproporción en número entre sus atacantes y su persona, procedió a su arresto trasladándolo a dependencias de la FELCV; posteriormente, la Fiscal de Materia accionada, actuando sin objetividad dispuso su aprehensión sin notificarle con la resolución fundamentada y orden de aprehensión, omitiendo considerar los previsto por el art. 72 del CPP referido a la objetividad en las actuaciones fiscales, en relación a las circunstancias que eximen de responsabilidad, como lo prevén los arts. 11 y 12 del CP; encontrándose ilegal e indebidamente privado de libertad; acciones y omisiones que lesionan el debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa, afectando su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, remitiéndose a los lineamientos jurisprudenciales de la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”’.