SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0971/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-s3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Villa Tejada Rectangular, lote s/n, manzano 514, calle Juan Matienzo s/n, con una superficie de 125.00 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 2.01.4.01.0031703; bajo ese antecedente, dentro del proceso coactivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20265470, seguido por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), tramitado ante Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, solicitó su intervención como tercerista de dominio excluyente, sobre el bien inmueble con anotación preventiva y embargo, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, por el que se declaró por no presentada dicha tercería y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad al art. 256 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), en contra del decreto de 10 de diciembre de 2020.

Manifestó que, no obstante, de haberse concedido la apelación mediante el Auto de referencia, el Secretario -del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz-, de forma oficiosa el 4 de marzo de 2021, elaboró un informe indicando que su apoderada no se apersonó a estrados para tramitar la apelación, lo que desembocó en la emisión del Auto de 5 del citado mes y año, por el que se determinó la caducidad de dicho recurso, es decir, el Juez accionado en un acto propio de su función de remitir la apelación, se negó y pretendió responsabilizar a su persona por la no remisión de la impugnación, por ello contra ese Auto también presentó apelación en el efecto diferido, que fue denegado por Auto Definitivo 157/2021 de 29 de marzo.

Consecuentemente, el Juez accionado al negarse remitir sus apelaciones, señalando cuestiones improcedentes como la obligatoriedad de pago de dineros para ello, lesionó sus derechos, porque no consideró que el art. 226 del CPC no señala el empoce de dineros para la remisión de la apelación, por lo que su decisión es ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia añadió como lesionados sus derechos a la “…gratuidad en los procesos, la inmediatez y la aceleración al debido proceso…” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a la autoridad judicial accionada remita en el día sin excusa las “…APELACIONES Rs.- 12/201 y Rs.- 157/2021…” (sic) que formuló, sin alegar la falta de recaudos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, en presencia de la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

Por su parte, ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, refirió que el derecho a la libertad está adherido al debido proceso, también al trabajo; además, complementó que estima lesionados sus derechos a la “…gratuidad en los procesos, la inmediatez y la aceleración al debido proceso…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia aclaró que se encuentra de vacación, refirió que: a) Se alegó que existe un informe oficioso del Secretario de su Juzgado, al respecto corresponde recordarle al impetrante de tutela, que dicho funcionario tiene obligaciones inexcusables conforme la Ley del Órgano Judicial, de informar todos los vencimientos de plazos procesales, bajo responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal; b) La acción de libertad, procede cuando la vida esté en peligro, exista persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad personal; sin embargo, en el caso ninguno de esos presupuestos concurren, al contrario, el peticionante de tutela intenta incursionarse en el juicio a través de una tercería, sin cumplir el depósito judicial del 20% establecido para ese tipo de situaciones, y ese fue el objeto de la apelación, entonces estando consagrado el principio de recurribilidad se le concedió dicho recurso, pero no ha provisto los recaudos; y, c) El Código no dice que se deba pagar dinero, sino que la parte debe proveer los recaudos, referidos a la proporción de fotocopias del expediente para la remisión de la apelación, cuya omisión se sanciona con la ejecutoria y la caducidad del recurso; asimismo, la autoridad judicial no puede omitir el pago de esos 20% porque implicaría un incumplimiento de la ley. Con tales argumentos solicitó se “rechace” la acción tutelar.

Paul Antonio Soto Alcón, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez accionado -se asume por encontrarse de vacación-, presentó informe escrito saliente de fs. 16 a 17 vta., mediante el cual, realizando un detalle de antecedentes procesales, en lo sustancial refirió que: En mérito a la normativa procesal civil, los sujetos procesales dentro de una causa civil, deben considerar que el impulso del proceso y su correcta sustanciación, no es responsabilidad exclusiva del operador de justicia y el personal de apoyo, sino también de las partes litigantes; en ese entendido, en la causa a la que hace referencia el accionante, no existe lesión a ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad busca proteger los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal, libertad de circulación y a la salud, entonces todos los actos denunciados tienen que estar relacionados con esos derechos, la propia jurisprudencia fija que el debido proceso conexo con la libertad o alguno de esos derechos, también es resguardado por la acción de libertad, cuando sea la causa directa de vulneración del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, situaciones que tienen como característica principal que son realizadas en un proceso penal, sin que ello importe que en otro tipo de procesos dadas las circunstancias y las actuaciones de las autoridades, o de los particulares, en su caso, pueda deducirse acción de libertad; 2) El impetrante de tutela, entiende que la autoridad accionada lesionó sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la gratuidad, a la inmediatez y la celeridad, por la negativa de remisión de apelaciones dentro del proceso civil coactivo donde tiene un interés que fue plasmado a través de la interposición de una tercería de dominio excluyente; empero, no existe ningún vínculo o nexo entre esos actos y los derechos a la libertad, a la vida, a la libertad de locomoción, la libertad personal o a la salud que son ámbitos por los cuales se pueden tutelar vía acción de libertad tales derechos; 3) Se habla de la infracción del debido proceso; empero, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, y solo cuando exista vinculación directa con la libertad vía acción de libertad, y tales presupuestos no se cumplen en el caso, desnaturalizando el ámbito de protección, a más que se busca a título de procesamiento indebido hacer uso de un mecanismo inmediato y efectivo pretendiendo saltar las características de una acción de amparo constitucional, que tiene otros requisitos relativos a la inmediatez, subsidiariedad y otros aspectos que se verifican previa su admisión; y, 4) Bajo las explicaciones realizadas, corresponde ser claros y contundentes en el presente caso, ya que únicamente se generó dispendio jurisdiccional, es decir, se activó de manera innecesaria y hasta irresponsable la participación de los Tribunales, particularmente el Tribunal de garantías tuvo que revisar su agenda para considerar esta acción de defensa, con el consiguiente perjuicio al desarrollo de los juicios orales que viene sustanciando, lo que debe ser analizado por la parte peticionante de tutela, y llevar de forma consciente y responsable la decisión de promover alguna acción de defensa considerando sus características, para evitar la interposición de acciones abiertamente improcedentes.

Seguidamente, el accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2021, solicitó se complemente la Resolución precedente respecto a por qué no se encontraría acreditado el procesamiento ilegal, así como se pronuncie sobre la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, sobre la obligatoriedad de cumplir el principio de gratuidad; al efecto, el Tribunal de garantías emitió el Auto de 12 de similar mes y año, declarando no ha lugar la complementación pedida (fs. 19 a 20).