SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-s3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa, acceso a la justicia, así como a la “…gratuidad en los procesos, la inmediatez y la aceleración al debido proceso…” (sic) -como amplió en audiencia-; debido a que, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco FIE S.A. -contra Félix Navia Campos y otros-, presentó tercería de dominio excluyente, ante ello el Juez accionado dictó el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, declarando por no presentada dicha tercería y le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo que formuló contra el decreto de 10 de diciembre de 2020; sin embargo, en mérito a un “oficioso” informe elaborado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, de que no se apersonó a estrados para tramitar dicho recurso, el Juez accionado dictó el Auto de 5 de marzo de 2021, determinando la caducidad de su apelación, cuando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada es un acto inherente a su función, por ese motivo, interpuso apelación en el efecto diferido contra esa decisión, que fue denegado por Auto Definitivo 157/2021, negándose la nombrada autoridad a remitir sus recursos arguyendo cuestiones que no proceden como la obligatoriedad de pago de dineros, cuando el art. 226 del CPC no establece ello, por lo que su decisión es ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas son añadidas).
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la síntesis del objeto procesal glosado en el acápite III del presente fallo constitucional, se tiene que el reclamo del impetrante de tutela, radica esencialmente en que habiendo presentado la tercería de dominio excluyente, dentro del proceso coactivo seguido por Banco FIE S.A. -contra Félix Navia Campos y otros-, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, declaró por no presentada dicha tercería y le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que formuló contra el decreto de 10 de diciembre de 2020; sin embargo, en mérito a un “oficioso” informe elaborado por el Secretario del referido Juzgado, señaló que no se apersonó a estrados para tramitar dicho recurso, dictó el Auto de 5 de marzo de 2021, determinando la caducidad de su apelación, cuando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada era un acto inherente a la función del referido Juzgador, por ese motivo, interpuso apelación en el efecto diferido contra esa decisión, que fue denegada por Auto Definitivo 157/2021 de 29 de marzo; negándose el Juez accionado a remitir sus recursos arguyendo cuestiones que no proceden como la obligatoriedad de pago de dineros cuando el art. 226 del CPC no establece ello, por lo que su decisión es ilegal; por tal razón, interpone está acción tutelar solicitando se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada, remita en el día sin excusa las “…APELACIONES Rs.- 12/201 y Rs.- 157/2021…” (sic) que formuló, y sea sin alegar falta de recaudos procesales.
De lo expuesto se tiene que, la reclamación del peticionante de tutela en sede constitucional tiene su génesis en un proceso civil, referente a determinaciones asumidas por el Juez accionado en relación a la pretensión del accionante, de participar dentro de dicha litis como tercerista de dominio excluyente, que mereció rechazo y posterior activación de recursos de apelación, los cuales no habrían sido remitidos ante el Tribunal ad quem; así, en atención a la particularidad de la problemática planteada, en primera instancia resulta elemental destacar que, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al alcance y naturaleza de la acción de libertad, debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o la integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías, y ahora también a las Salas Constitucionales, según corresponda, el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, la libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción de defensa tiene como denominador común la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.
Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de este mecanismo de defensa constitucional, y de los argumentos plasmados en el memorial de interposición de esta acción de libertad y ratificados en audiencia, contrastados los mismos con las piezas procesales descritas en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela -en sentido que la actuación de la autoridad accionada no está enmarcada en la legalidad, en lo principal porque la remisión de sus apelaciones ante el Tribunal de grado superior, era una actuación inherente a las obligaciones del Juez accionado, y no debían estar condicionados a la provisión de recaudos-, constituye una pretensión de que sea la justicia constitucional, la que ordene la inmediata remisión de sus apelaciones, sin la referida exigencia de recaudos; de lo que este Tribunal advierte que la reclamación y la propia pretensión del peticionante de tutela, no condicen con la naturaleza y alcance de protección de la acción de libertad que conforme se tiene precisado confluye en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, o en su caso debido proceso vinculado a dicho derecho o una evidente persecución ilegal o indebida, derechos que no están involucrados en la problemática expuesta por el prenombrado, estando la misma orientada a la pretensión de resguardo del derecho al debido proceso dentro de una contienda judicial civil, radicando el cuestionamiento en el ejercicio del derecho a la impugnación sobre actuaciones referentes a la tercería de dominio excluyente, que habría pretendido fundar el accionante respecto a un bien inmueble sobre el que pesaría una anotación preventiva y embargo, de donde se tiene que el reclamo constitucional del prenombrado es totalmente ajeno al ámbito de protección de esta acción tutelar, y los bienes jurídicos que protege y por los cuales se instituyó constitucionalmente la acción de libertad.
En ese sentido, la problemática planteada no está inmersa dentro los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga esta acción de defensa, porque los bienes jurídicos que salvaguarda la misma, como se tiene referido, son la vida, integridad física, la libertad física -personal- y de locomoción, y/o el debido proceso directamente vinculado con la libertad, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la Norma Suprema y el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1, que además concreta la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, a saber: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”, sin que de lo esgrimido por el impetrante de tutela, se advierta que su reclamo converja o esté vinculado de forma alguna a uno de esos presupuestos configuradores de la procedencia de la acción de libertad, dado que la no remisión ante el Tribunal de alzada de las apelaciones que interpuso contra las decisiones adoptadas por el Juez accionado en relación a la tercería de dominio excluyente que presentó dentro de un proceso coactivo civil, no constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por no ser el proceso constitucional idóneo para resolver aquello, teniendo en todo caso la parte peticionante de tutela a su alcance la acción de amparo constitucional, que es un mecanismo -de acuerdo a su configuración procesal constitucional y alcance de tutela por los derechos que protege- idóneo para dilucidar en la justicia constitucional problemáticas no relacionadas a los derechos resguardados por la acción de libertad, y que están fuera de los presupuestos de su activación.
En función a todo lo glosado, al no enmarcarse la pretensión del accionante al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del reclamo constitucional planteado
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.