SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-s3
Fecha: 29-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, Yohana Flores Casaya en representación legal de Pablo Lizandro Hernani Navia -ahora impetrante de tutela-, se apersonó y formuló tercería de dominio excluyente dentro del proceso coactivo seguido por el Banco FIE S.A. contra Félix Navia Campos y otros; al efecto, se tiene decreto de 10 del citado mes y año, mediante el cual la nombrada autoridad judicial determinó que, a objeto de tramitar y considerar la tercería presentada, el peticionante de tutela debe adjuntar el título de propiedad inscrito en la oficina correspondiente (escritura pública); señalar en contra de quiénes pretende se excluya lo requerido, cumpliendo lo establecido por el art. 110 del CPC; asimismo en observancia del art. 360.II del citado Código, debe adjuntar depósito judicial correspondiente al 20 % de la base del avalúo pericial; aspectos que deben ser cumplidos en el plazo de tres días de su legal notificación (fs. 21 a 24 vta.).
II.2. Por memorial de 4 de enero de 2021, el accionante mediante su representante legal, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 10 de diciembre de 2020 (fs. 26 a 27); al efecto, se tiene Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, mediante el que el Juez accionado determinó: i) Declarar por no presentada la tercería de dominio excluyente; ii) Negar la exención de costos y costas (beneficio de gratuidad); iii) Rechazar el recurso de reposición; iv) Mantener firme y subsistente el decreto de 10 de diciembre de 2020; y, v) Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el mencionado decreto, debiendo elevarse fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada -de las piezas procesales que describió-, para lo cual la parte apelante debe cumplir con los recaudos de rigor en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, bajo apercibimiento la caducidad y ejecutoria del “auto impugnado” (fs. 30 a 32).
II.3. Cursa Informe de 4 de marzo de 2021, emitido por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, informando al Juez accionado, que el impetrante de tutela ni su apoderada legal se apersonaron a estrados para proveer los recaudos de ley en el plazo dispuesto, tal como se determinó en el Auto Interlocutorio de 11 de enero del citado año; al efecto, la referida autoridad judicial, dictó el Auto de 5 de marzo del mencionado año, mediante el cual, en observancia de lo dispuesto por el art. 259.2 del CPC, por la falta de provisión de recaudos, declaró la caducidad del recurso y por consiguiente ejecutoriada la resolución impugnada (fs. 36 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, el peticionante de tutela a través de su apoderada legal, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 5 del citado mes y año (fs. 38 a 39); al respecto, se tiene el Auto Definitivo 157/2021 de 29 de marzo, por el que el Juez accionado, entre otras determinaciones, denegó el recurso de apelación de referencia, de conformidad al art. 259.3 del CPC (fs. 46 a 48).